REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 05 de Diciembre del 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO.
ABOGADA
ASISTENTE: YUSBELY MARIVI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.379.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 1742-25.
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentada por ante el TRIBUNAL CUARTO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiendo a este Tribunal, conocer del presente procedimiento, presentado por la ciudadana: MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, de este domicilio, donde han convenido interponer la presente pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de los bienes adquiridos por el ciudadano, JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.456.330, según acta de defunción Nº 2054, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y en fecha quince (15) de Octubre del año 2017 falleció el ciudadano JESUS GUERRA, anteriormente mencionado.
En fecha 16 de Octubre del presente año 2025, se recibió por ante este Tribunal.
En fecha 23 de Octubre del presente año 2025, se le dió entrada, quedando anotada bajo el Nº 1742-25.
En fecha 29 de Octubre del presente año 2025, se admitió cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación mediante el uso de los medios telemáticos e informáticos disponibles, del ciudadano: JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.215, número telefónico: +34641218754, correo electrónico: jagp0474@hotmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Calle de la Mirabel 56, 5, C Valladolid, España, y se libró Boleta de Citación a el ciudadano, antes mencionado.
El día 02 de Diciembre de 2025, se constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conformado por los Abogados OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, Juez Provisorio del Tribunal, con su respectivo Secretario Accidental JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ y la Alguacil Accidental AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, y se realizó la Citación Virtual mediante video-llamada vía Whatsapp, al ciudadano JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.215, a su número telefónico +34641218754, de conformidad con la resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha: 16-06-2020 y ratificada en la resolución Nº 001-2022, de fecha: 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, a quien se le impuso el objeto de la llamada, se le envío por vía Whatsapp la boleta de citación, copia del libelo junto con mensaje explicativo, y manifestó estar de acuerdo en la presente demanda y además conviene en la misma, tal como se evidencia en el folio treinta y dos (32), del presente expediente.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La Ciudadana: MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, de este domicilio, donde han convenido interponer la presente pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de los bienes adquiridos por el ciudadano, JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.456.330, según acta de defunción Nº 2054, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual dejó cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, naciendo de este modo la sucesión de los bienes adquiridos que son:
“…Un bien inmueble que se encuentra fomentado en un lote de terreno ejido municipal designado e identificado CON UN AREA DE DOSCIENTOS SESENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (260,37 mts), UBICADO EN LA AVENIDA URDANETA ENTRE CALLE 18 DE OCTUBRE Y CALLE FALCON DEL SECTOR CAJA DE AGUA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO según documento ante el TRIBUNAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el mismo fue decretado ante el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1997 NUMERO DE REGISTRO 12284 LIBRO 1361 , DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 1997…
Un parcela de TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3 ha con 4077 mtrs) de terreno del inti , tipo de bien inmueble UBICADO EN EL SECTOR EL CARMEN, PARROQUIA MIRANDA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO CON LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE Via de penetración SUR Quebrada s/n ESTE Terreno ocupado por PEDRO NAVAS OESTE Terreno ocupado por RAMON GONZALEZ verificado en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA quedando asentado el presente instrumento BAJO EL NUMERO 40, FOLIO 59 60 TOMO 1214 FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2010,…”
“…procedemos ante esta instancia a presentar para su debida homologación la presente partición judicial no contenciosa – amigable en los términos siguientes:
PRIMERO: Que las ciudadanas GUERRA PINTO MARIA ALEJANDRA…titular de la Cédula de Identidad No V- 14.462.501…GUERRA PINTO ELIZABETH…titular de la Cédula de Identidad No V-13.601.218,…así mismo expresamos nuestra de ceder de manera voluntaria a nuestra hermana todo los derechos sobre los bienes de esta sucesión de manera amistosa a nuestra hermana GUERRA PINTO MARIA ANGELICA,…titular de la Cédula de Identidad No V- 14.462.499,…sin recibir nada a cambio monetariamente. Adoptando plenamente los criterios anteriormente expuestos
SEGUNDO: Se notifique ciudadano GUERRA PINTO JESUS ALFREDO…titular de la Cédula de Identidad No V- 13.601.215 ,…Y así mismo para que exprese su voluntad de ceder de manera voluntaria a nuestra hermana GUERRA PNTO MARIA ANGELICA…todo los derechos sobre los bienes de esta sucesión de manera amistosa a sin recibir nada a cambio monetariamente.
En virtud de los hechos y fundamentos del derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez de conformidad con nuestra Carta Magna en sus Artículos 2, 7, 26, y 49, y Artículos 788y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en los términos antes expuestos…”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Homologación de la pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Así las cosas, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial Amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial NO contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
De lo que puede concluir y adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, han decidido de mutuo y común acuerdo ceder sus derechos sobre los bienes de la comunidad hereditaria existentes entre ellos, a la ciudadana MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de ellos, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y ceden la comunidad existente, en este punto es necesario indicar que:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia, con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.-
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
De la Sentencia parcialmente transcrita se deprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa que se ratifica una vez más que la transacción es un contrato teniendo fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de Autocomposición Procesal, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, terminando un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito libelar, que la ciudadana MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, de este domicilio, han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad hereditaria existente entre ellos y han celebrado de forma voluntaria un convenio verbal de cesión, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el convenio verbal de cesión, fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, ambos de manera personal y asistidos de abogados y contando con el consentimiento de las cónyuges, tal como se desprende del mencionado convenio verbal de cesión, y verificándose además que el mencionado convenio de cesión, no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de cosa juzgada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y partición amigable realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA GUERRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.462.499, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ELIZABETH GUERRA PINTO, MARIA ALEJANDRA GUERRA PINTO y JESUS ALFREDO GUERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.601.218, V-14.462.501, y V-13.601.215, respectivamente, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida por la Abogada YUSBELY MARIVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.379, queda así establecida la comunidad en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la pretensión.
3. TERCERO Se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Montalbán, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha, se dicto la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1742-25.
OJNN/Jl/ig.
|