REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000572DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000572DM
SOLICITANTE: MERNELA DAMARIS SALVATTI DE AÑEZ, MERNELA MARINA
DEL CARMEN AÑEZ SALVATI, MARCO RAFAEL AÑEZ SALVATI
y MANUEL ENRIQUE ANEZ SALVATI
ABOGADA ASISTENTE: ISLEY MORENO AGUILAR
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0062025000114
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2025
FECHA DE SENTENCIA: 15/12/2025
En fecha 15 de diciembre de 2025, se admite la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Mernela Damaris Salvatti de Añez, Mernela Marina del Carmen Añez, Marco Rafael Añez Salvati y Manuel Enrique Añez Salvati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.599.022, V.- 8.607.439, V.- 11.096.756 y V.- 10.249.514, mediante su representante Gisella Silvana Bellini de Buono, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.595.645, asistida por la abogada Isley Moreno Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V.-10.247.814, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.238, y solicitan que le sean reconocidos sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo Manuel Salvador Añez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.898.336, quien falleció AB-INTESTATO, el 12 de julio de 2021, según se evidencia de acta de defunción, que anexa en copia a la presente solicitud (folio 07), emitida por el Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 979, Tomo IV, año 2021.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó por ante éste Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, consignando, asimismo, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos, a los fines de demostrar el vínculo y la filiación con el De-cujus Manuel Salvador Añez Marcano, antes identificado.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos Pascual Raúl Lione Marcantuano y Eamón Eduardo Illas Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.245.700 y V- 7.154.387, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos Mernela Damaris Salvatti de Añez, Mernela Marina del Carmen Añez, Marco Rafael Añez Salvati y Manuel Enrique Añez Salvati, antes identificados su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo Manuel Salvador Añez Marcano, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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