REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº 0212-2025
PARTE ACTORA: SUZAN AL OUD RODOUAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.695.084, con domicilio procesal en la Urbanización la Estancia, CR13, sur con calle N° 26, CASA n° 30, Sector el Tigre, Estado Anzoátegui.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR JOSEFINA ZORRILLA MEDINA; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.403.974, con domicilio procesal en el Barrio los Cocos, calle principal casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.149.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de la presente demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma, interpuesto por la Ciudadana Suzan Al Oud Rodouan, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.695.084, con domicilio procesal en la Urbanización la Estancia, CR13, sur con calle N° 26, casa N° 30, Sector el Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho Gabriel Antonio Herrera Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593, contra la ciudadana Yolimar Josefina Zorrilla Medina; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.403.974 y de este domicilio.
El día 25 de Noviembre se recibió por ante secretaria escrito contentivo de demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma, interpuesto por la Ciudadana Suzan Al Oud Rodouan, debidamente asistida por el profesional del derecho Gabriel Antonio Herrera Narváez.
Cursa al folio 07 auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Yolimar Josefina Zorrilla Medina en la presente causa.-
El día 08/12/2025, el alguacil consigno la referida boleta de citación debidamente firmadas por la ciudadana Yolimar Josefina Zorrilla Medina en la presente causa.-
En fecha 08 de Diciembre del 2025, se recibió ante secretaria escrito de contestación de la demanda suscrita por la ciudadana Yolimar Josefina Zorrilla Medina, mediante el cual reconoció el contenido del documento privado de venta pura y simple real perfecta e irrevocable en la presente causa.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
OMISIS “… es el caso ciudadano juez, que en fecha veinte uno (21) de Noviembre del año 2025, suscribí contrato de venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ZORRILLA MEDINA, venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.403.974, Rif V13403974-0, correo electrónico yolimarzorrilla19@gmail.com, teléfono 0414-9970157, domiciliada en calle principal, casa sin numero, barrio los cocos, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro…”
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega omisis “… que en fecha veintiuno (21) de Noviembre del años 2025, suscribió un contrato de venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable con la ciudadana SUZAN AL OUD RODOUAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N| V- 26.695.084, RIF V26695084-1, teleono 0412-1100847, domiciliada en la Urbanización la Estancia, CR13, sur con calle N° 26, casa N° 30, Sector el Tigre, Estado Anzoátegui…”
En relación a la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en el fundo denominado “El Pajal Ubicado en el sentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Considera necesario este tribunal hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.


En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que Reconoce el contenido y firma del documento privado de venta pura y simple real, perfecta e irrevocable, sobre unas bienhechurías ancladas en los terrenos denominados “El Pajal”, Ubicado en el sentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.-
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada ciudadana Yolimar Josefina Zorrilla Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.974, debidamente asistida por el abogado José Elías Dellan Salazar e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.149, en la contestación de la demanda que cursa al folio 10 al 11 de la presente causa manifestó de manera expresa, clara y sin reserva, que reconoce íntegramente el contenido del referido documento, así como la autenticidad de la firma que en el aparece estampada. En consecuencia, visto que dicho documento constituye un medio de prueba valido, y que no existe controversia alguna respecto a la autoridad del documento ni a la veracidad de su contenido, este Tribunal tiene por acreditado el valor probatorio del instrumento privado mencionado.-
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SUZAN AL OUD RODOUAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-26.695.084, con domicilio procesal en la Urbanización la Estancia, CR13, sur con calle N° 26, CASA n° 30, Sector el Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.593. en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ZORRILLA MEDINA; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.403.974, con domicilio procesal en el Barrio los Cocos, calle principal casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.149; Como consecuencia, téngase por reconocido el documento de compra y venta privado sobre unas bienhechurías ancladas en los terrenos denominados “El Pajal”, Ubicado en el sentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, objeto de la acción, cierta y fidedigna la firma de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ZORRILLA MEDINA cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.- . Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º dela Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am)
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales Vidal

Exp. Nº 0212-2025