REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 0204-2025

Visto el escrito de fecha 21 de Junio de 2025, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Amares, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.313 respectivamente, domiciliado en la Comunidad de Altagracia, casa sin número, Parroquia San Rafael Fluvial, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio José Gregorio Acosta Moreno e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, mediante el cual expone:
“… Desde el mes de marzo del año 2025, un ciudadano que tiene como nombre YORNIS JOSE AMARES, quien venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 12.546.598, quien se identifica como dueño de las tierras que conforman el Asentamiento Campesino Isla Manamito...
En virtud de esta situación, el mencionado ciudadano, me cito por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Delta Amacuro, para que estos funcionarios me persuadieran a entregarle la referida parcela de trabajo, que ocupo como campesino productor rural, jefe de familia y trabajador de la tierra, sobre la cual he ejercido y ejerzo una plena posesión del predio de manera pública, notoria, continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerla como mía propia y como propietario agrario, por más de sesenta años de forma histórica sucesiva en el tiempo y de generación en generación perteneciente al tronco de la familia Amares…
Es menester señalar ciudadano Juez, que dichas amenazas, supone para la actividad desarrollada por mi junto a mi familia en el predio “EL YAMUZAL”, un ataque y un riesgo para la actividad productiva desarrollada en la misma, en especial para la actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros, con una carga de animal de cuarenta y un (41) Bovinos, ocho (08) Equinos, y dieciséis (16) Ovinos, diseñada en función de las áreas de pasto disponibles, de tal suerte que cualquier interrupción, amenaza, molestia, ruptura de cercas perimetrales y portones abiertos, en cualquier área del predio, supondría una afectación grave a la oferta forrajera, pecuaria y agrícola disponibles e inclusive a productores vecinos como ha venido sucediendo, y en consecuencia a la productividad generada en la unidad de producción…
Considerando que el predio denominado “EL YAMUZAL”, provee 30 litros diarios de leche a la comunidad o mercado local, lo que representa aproximadamente 11.000 litros de leche anuales, cuya falta causaría una grave afectación a la seguridad alimentaria, situación de especial sensibilidad en tiempos donde la situación del país y el acceso a alimentos impone asegurar y dar seguridad física y jurídica a toda costa en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestros pueblos…OMISSIS… ”
En fecha 21/07/2025 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se pasó a cuenta del Juez, se acordó sustanciar la presente Solicitud de Medida Oficiosa quedando anotada bajo el número 0204-2025; asimismo, se admitió y se ordenó el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, se libraron los correspondientes oficios al INTi, INSAI, MPPAPT y CPNB. (Folio 67 al 70)
El 29/07/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0127-2025, 0128-2025, 0131-2025 y 0129-2025, debidamente recibidos. (Folios 71 al 78)
Cursa al folio 79, auto mediante el cual se declaró desierto el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Se recibió ante secretaria en fecha 29/07/2025, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Rafael Amares, mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, el traslado y constitución del tribunal, sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial. (Folio 80 al 81)
El 02/10/2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0171-2025, 0172-2025, 0173-2025 y 0174-2025 debidamente recibidos. (Folios 82 al 89)
Riela al folio 90 al 92, acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 09 de Octubre de 2025, sobre un lote de terreno denominado EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.-
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima pertinente este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
“Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
El objeto de la citadas disposiciones legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, bienes agropecuarios, producción agraria, la utilidad pública de las materias agrarias; así como, también del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial que corre inserto al folio 90 al 92, y de acuerdo al informe consignado por la Ingeniero Nilda Tamaronis Betermint, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), que riela al folio 93 al 95 mediante el cual señaló:
“…se procedió a realizar el recorrido a dicho lote, evidenciándose una extensión de tierras, ubicando un punto coordenada UTM por la ING. Del INTI Pto. 1: N 1002669 e 587721 donde se observó un sistema de siembra tipo conuco con los siguientes cultivos en etapa de crecimiento, desarrollo y producción: musáceas (plátano, cambur y topocho) Yuca y Caña de Azúcar, las se evidencio un estado fisiológico regular y una parte bajo maleza, a lo cual el ciudadano Jesús Amares alego las condiciones adversas del clima.
Una vez culminado el recorrido se procede a realizar los particulares solicitados IN SITU, por el Abogado Henry Hernández, donde solicita medida oficiosa para su representado por un lote o parcela identificado con la coordenada UTM, por la Ing. Patricia Cedeño del INTI N: 1002601 E: 587724 de cultivos de café, cacao y coco, se procede a la misma donde me encontré con una situación de enmalezamiento dificultando la realización de estos particulares, de igual forma se realizó una inspección por un camino en la cerca perimetral, donde observe una parcela totalmente abandonada imposible de recorrer internamente, se pudo observar por la cerca perimetral unas plantas de café y coco…
Unas recomendaciones que hago tanto al tribunal como a las partes involucradas, es realizar limpieza de las parcelas objetos de inspección para que las mismas puedan ser más eficaz…”.
Vista la consignación efectuada por la ciudadana Patricia Cedeño, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), que corre inserto al folio 97 al 102, mediante el cual en su informe técnico, señaló:
“…La servidora de la ORT, Técnico Patricia Cedeño, procedió a iniciar el recorrido de rigor, utilizando como herramienta GPS UTM Map, marca Sansum A34 para proceder a realizar el recorrido respectivo por la parcela en cuestión a fin de dar contestación a los particulares solicitados. Acto seguido, el ciudadano Juez Ordena que se levante un punto de coordenadas, a fin de constatar la presencia del tribunal en el lugar del hecho, dicho punto quedo registrado con el valor E: 587470 y N: 1002782.
DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO, EL PREDIO EN CUESTION SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR Altagracia Parroquia San Rafael, Sentamiento Campesino Isla De Manamito y se encuentra Alinderado de la siguiente manera: Norte: canal de drenaje; Sur: canal de drenaje, caño manamito, comunidad de Altagracia, Jhon Amares y tierras INTI.; Este: canal de drenaje. Oeste: canal de drenaje.
El predio el “Yamuzal” posee una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con un mil quinientos y cuatro metros cuadrados (64 ha con 1554 m2). El lote de tierras donde se encuentra “El Yamuzal”, se encuentra regularizado según Título de Adjudicación Socialista Agrario Exp: 10-10- rca-07-1351, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Yorbis Amares, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.546.598.
Durante la inspección se pudo constatar un lindero establecido por el ciudadano José Sientes CIV 9.860.656, el cual se encuentra enclavado en el lote de tierras en cuestión. Asimismo, se observó que el ciudadano Jesús Amares se encuentra realizando actividad productiva en el lote de terreno en cuestión…”
En este mismo orden, examinado la consignación efectuada por el ciudadano Teodardo Jesús Maurera, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que corre inserto al folio 104 mediante el cual en su informe técnico, señaló:
“… Una vez ubicados en el terreno ocupado por el señor Jesús Rafael Amarres, titular de la cedula de identidad N° V- 3.048.313, ubicado en la Comunidad de Altagracia Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo verificado en el recorrido sobre el predio denominado “El Yamuzal”
Se pudo constatar en el recorrido la existencia de unos animales bovinos, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: 16 vacas, 02 novillas, 04 mautes, 06 mautas, 07 becerros, 06 becerras y 01 toro; para un total de 42 animales bovinos en regulares condiciones corporales y nutricionales en la que desarrolla la cría, levante y ceba de ganado…
Se observó en el terreno la existencia de una cerca nueva con tres líneas de alambres de púas, con alambre flojos producto de cuando los animales rozaban con el alambre en las labores habituales de pastoreo, que a decir, de la parte notificada Yorbis Amares que estaban picado, de igual forma; las cercas perimetral esta reparada y los laterales también están reparados y la que divide el potrero es una cerca nueva, hay también un rancho, un corral dividido con alambre y una varas y un canal de desagüe; asimismo, se deja expresa constancia que el ciudadano Yorbis José Amares con cedula de identidad N° V- 12.546.598 propietario de la finca gemela según su dicho tiene seis (06) bumautas en el predio, que al momento de la inspección del señor Jesús Amares los semovientes de Yorbis Amares no se visualizaron o constataron su existencia en el predio objeto de la inspección.
De igual forma, se observó que el terreno se encuentra sembrado en pasto tipo taner, guabinera y gamelotes en su mayoría…”
Dicho lo anterior, en atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 09 de Octubre de 2025 y los informes consignado en fechas 23/10/2025, 06/11/2025 y 01/12/2025, sobre un lote de terreno denominado terreno denominado “EL YAMUZAL”, ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; se pudo constatar en el recorrido que el lote de terreno posee una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con un mil quinientos y cuatro metros cuadrados (64, 1554 has), se comprobó el desarrollo de la actividad agrícola de un sistema de siembra tipo conuco con cultivos tales como musáceas (plátano, cambur y topocho), yuca y caña de azúcar, en etapa de crecimiento, desarrollo y producción, se evidencio un estado fisiológico regular; de igual manera, se constató, la existencia de una actividad pecuaria de cría, levante y ceba de un rebaño de cuarenta y dos (42) animales vacunos; los cuales presentaban regulares condiciones nutricionales y zoosanitarias, quienes pastorean con presencia de pastos naturales como guabinera y gamelote e introducidos como tanner e trinitarias en su mayoría. Asimismo, a decir del practico del INSAI se constató la existencia de una cerca nueva desde el lindero este al norte con coordenadas P2 Este 587227 y Norte 1003397, P3 Este 587316 y Norte 1003128, P4 Este 587445 y Norte 1002863, P5 Este 587485 y Norte 1002779 y P6 Este 587551 Norte 1002589, compuesta por tres pelos de alambre, las cuales se encuentran visiblemente flojas debido al roce habitual de los animales durante las labores de pastoreo; lo cual ocasiona el desmejoramiento a la actividad pecuaria de la parte accionante por cuanto no puede pastorear los animales vacunos debido a la irrupción de la precipitada cerca levantada por el ciudadano Yorbis José Amares, titular de la cedula de identidad V-12.546.598, quien no posee semovientes ni vacuno ni bufalino, ni de cualquier otra especie en el lote de terreno al momento de la inspección.
En este sentido, constatado como ha sido que en dicho lote de terreno se realiza actividades agrícola y pecuaria, aunado a ello, dichas actividades deben mantener la continuidad de la producción existente sobre el predio y en virtud de que se debe asegurar la continuidad de la producción de alimento de origen vegetal y animal, permitiendo consumar su ciclo productivo la que se resuelve económicamente en la obtención de productos (vegetales y animales) destinados al consumo directo; en razón de que se encuentra en riesgo la actividad productiva que en dicho lote de terreno se realiza y por cuanto se ha visto afectada por la situación de riesgo que compromete los factores disruptivos efectuados por el ciudadano YORBIS JOSE AMARES, corriendo el riesgo de que se vea afectada de manera negativa la producción agropecuaria desarrollada por la parte solicitante. Es por ello, que este Tribunal evidenció la interrupción al desarrollo de la producción pecuaria, a los fines de garantizar la producción con el fin de que sigan dándole la eficiencia productiva al lote de terreno tal como lo establece los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la misma producción en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 3 y 5; 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, con base en la en la cría, levante y ceba de ganado vacuno y sus derivados desarrollada por el ciudadano Jesús Rafael Amares, sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Asimismo, por cuanto la desmejora implica un atentado a la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con las metas propuestas en el Plan de la Patria para el periodo 2019-2025, que contiene en su haber diversos planes de desarrollo tal actividad agropecuaria, constituyendo de esta manera una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por este órgano jurisdiccional; en consecuencia, se le ordena al ciudadano Yorbis José Amares o cualquier tercero, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria; por lo, que, se impone el retiro de la cerca desde el lindero este al norte con coordenadas P2, Este 587227 y Norte 1003397; P3, Este 587316 y Norte 1003128; P4, Este 587445 y Norte 1002863; P5, Este 587485 y Norte 1002779 y P6 Este 587551 Norte 1002589, la cual interrumpen el pastoreo del ganado vacuno afectando directamente la nutrición, crecimiento, salud y productividad al no consumir el pasto en el punto idóneo, ocasionado deficiencias nutricionales y un ciclo de baja calidad por el levante de la cerca perimetral impuesta por el ciudadano Yorbis José Amares; es por, lo, que, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un (01) año y la misma será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; se ordena librar oficio al Coordinador Regional de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida, sobre un lote de terreno “EL YAMUZAL”, ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro (C.P.N.B). Así se establece. –
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal decreto la presente medida de protección sobre un lote de terreno “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; sobre actividad agrícola y pecuaria ejercida por el ciudadano Jesús Rafael Amares, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.313 respectivamente, domiciliado en la Comunidad de Altagracia, casa sin número, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la producción ejercida por el señalado ciudadano.- Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar al ciudadano por el ciudadano Yorbis José Amares, domiciliado en la Comunidad de Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva, para imponerlo de la presente medida; asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola y pecuaria de cría, levante y ceba de ganado vacuno, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo con el objeto de que el ciudadano Jesús Rafael Amares, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.313 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, con una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS Y CUATRO METROS CUADRADOS (64, 1554 has), ordenándosele al ciudadano Yorbis José Amares, domiciliado en la Comunidad de Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro o a cualquier tercero abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción ejercida por el ciudadano Jesús Rafael Amares, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.313 haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno denominado “EL YAMUZAL” ubicado en el sector Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, y al Director del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro (CPNB). Así se establece. -
SEGUNDO: como consecuencia de los anterior se ordena el levantamiento de la cerca desde el lindero este al norte con coordenadas P2 Este 587227 y Norte 1003397, P3 Este 587316 y Norte 1003128, P4 Este 587445 y Norte 1002863, P5 Este 587485 y Norte 1002779 y P6 Este 587551 Norte 1002589 colocada por el ciudadano Yorbis José Amares; para que los semovientes puedan pastorear y desarrollar sus actividades agroproductivas en sus unidades de producción de forma segura.-

TERCERO: Notifíquese al ciudadano Yorbis José Amares, domiciliado en la Comunidad de Altagracia, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (P.E.D.A), Cuerpo de Policía del Municipio Tucupita (P.O.M.U) y al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Delta Amacuro (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario el ciudadano Jesús Rafael Amares, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.313, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Yorbis José Amares. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Bolivariano Delta Amacuro, en Tucupita a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco 2025.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo Morales
Exp Nº. 0204-2025
RVG/OM/zd