REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N°059
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.843.332, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.200.454 respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.508.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALRBERTO TOMEDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro72.384 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3304, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.200.454, apoderado judicial de la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.843.332, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 23 de julio de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 05 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº059 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en fecha 16 de julio de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) APELO a la sentencia inserta en el presente expediente de fecha treinta (30) de junio del año 2025, en todo cuanto le es desfavorable a mi representada…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, bajo las siguientes consideraciones: (…)
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil. En tal sentido, la prescripción concebida como un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, se encuentra regulada en el Título XXIV del mismo Código.
Resulta de interés para el caso bajo estudio, revisar lo que refiere la norma sobre la prescripción que tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa, comúnmente conocida como prescripción adquisitiva, contenida en el artículo 1.953 del Código Civil, que dispone: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima". De lo anterior se colige que, la prescripción adquisitiva entendida como un medio para adquirir un derecho real sobre un bien, requiere la posesión legítima del mismo por el tiempo y las condiciones determinadas por la Ley.
En tal sentido, cabe señalar la definición de posesión que aporta el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos: "es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Además, el artículo 772 del mismo Código establece las características intrínsecas de una Posesión legítima, a saber: continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca con intención de tener la cosa como suya propia.
Así pues, como refiere el doctrinario Emilio Calvo Baca (2014) en su comentario del artículo 772 del Código Civil, la legitimidad de la posesión depende del concierto de determinadas cualidades para producir efectos legales, de modo que:
(...) la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos de la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil (...)
Es pacífica cuando por razón de la, (sic) tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (...)
La última cualidad es la de ánimo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir. (p. 305)
Sobre la concurrencia de requisitos de la posesión legítima la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000063, de fecha 27 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
(...) para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El "Equívoco", es una duda acera de la existencia del "Animus" que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil. (...)
Por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues se reitera, el hecho de que habitara el inmueble en compañía de su madre y padre no concreta una posesión que permita adquirir el dominio por usucapión, vale decir, tenía el "corpus", pero no el "animus", no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima...
De lo anterior se desprende, que la posesión necesaria para adquirir por prescripción adquisitiva debe ser no equivoca, ya que una posesión equívoca no es posesión legítima sino tenencia o detentación material de una cosa. El "Equívoco". es una duda acera de la existencia del "Animus" que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil, que estable que: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".
Además, sobre la posesión y la detentación la misma Sala en sentencia RC. 000174, de fecha 22 de junio de 2022, estableció: (…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así, la posesión comprende la mera detentación. Como en toda posesión, existen los dos elementos integradores: el corpus y el animus, sólo que este último es el animus detinendi, por lo tanto, no otorga el derecho real sobre la cosa poseída, esta clase de posesión siempre tiene por título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posee en nombre de otra.
Encontramos en esta categoría a los poseedores precarios, es decir, aquellos que poseen en nombre ajeno, reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento del propietario, la cosa está materialmente a su disposición y ejerce un poder físico sobre ella, sin embargo, la ley no los reconoce como poseedores y no los protege como tal, porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido su cosa al detentador bajo la condición de que le será restituida.
La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.
(...)
El estado de la posesión precaria es perpetuo por naturaleza. En principio subsiste indefinidamente, se transmite a los causahabientes universales del detentador y esto se comprende porque la precariedad resulta de la existencia de una obligación de restitución contraída por el detentador con respecto a la cosa detentada. Sin embargo, la precariedad que impide al detentador ser verdadero poseedor no es inalterable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de manera útil: pero esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, debe ser por causa proveniente de un tercero o por una contradicción en los derechos del propietario (Artículo 1.961 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 1.963 del Código Civil, establece que "Nadie puede prescribir contra su título, en tal sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión".
Ahora bien, la posesión legítima es aquella ejercida directamente por el poseedor, quien en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material. Representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio, en concepto de dueño. Sus elementos serán el corpus y el animus domini.
La posesión legítima es una sola, sin embargo, la forma o modo como ella fue adquirida nos permitirá distinguir sus efectos.
Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa.
Asimismo, el artículo 772 ejusdem dispone que la posesión es legítima: cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es por ello, que, para atribuir la legitimidad a la posesión se deba atender su origen, porque la Ley no protege toda posesión, sea cual sea el modo como se ha adquirido, pues existen modos de adquirir la posesión que excluyen su legitimidad
Así las cosas, en el caso concreto se deben destacar los actos meramente facultativos y de simple tolerancia que se encuentran en el artículo 776 del Código Civil "Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima". (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, sobre el ánimo de dueño, la Sala Constitucional en sentencia 1.407 de fecha 12 de diciembre de 2024, estableció:
(...) En cuanto a la necesaria no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, significa que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia Asimismo, con respecto al último requisito, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini o animus rem sibihabendi), básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación (Cfr. Gert Kummerow. "Bienes y derechos reales, Derecho Civil II". Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166).
(...)
De donde se deduce que el demandante lo que inició fue una detentación material o tenencia sobre el inmueble en calidad de huésped, es decir, como persona alojada en casa ajena, de forma precaria, no equívoca y sin ánimo de dueño, debiendo presumirse que así continuó por virtud de lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, al no haberse probado lo contrario, lo que condujo lógicamente a la declaratoria sin lugar de la pretensión por prescripción adquisitiva, por haberse considerado que no se configuró la posesión legítima por el tiempo establecido en la ley, decisión esta que se encuentra ajustada a derecho. (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la Ley también refiere a determinadas causas que impiden o suspenden la prescripción, contenidas en los artículos 1.961 al 1.966 del Código Civil, así como el tiempo necesario para prescribir, que se encuentra especialmente regulado en el artículo 1.977 del mismo Código, en los siguientes términos:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte diez años. años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Es decir, resulta necesario para la prescripción adquisitiva de un derecho real sobre un bien inmueble un tiempo no menor de veinte (20) años, con las condiciones que involucra la posesión legítima. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00115, de fecha 24 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:
(...) En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Jurisdicente a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen lo los extremos de ley, para la procedencia o no de la prescripción adquisitiva intentada; observándose que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, parte demandante, alegó ostentar por más de veinte (20) años la posesión legítima del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N°42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Alexander José Escobar Pico, parte demandada y propietario del bien inmueble, afirmó que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero, habita el bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de una relación sentimental que sostuvo con el ciudadano Claudio Escobar, a quien le permitió habitar el bien inmueble y convivir allí con la demandante y sus hijos en calidad de préstamo temporal.
Cabe mencionar que, durante el iter procesal ambas partes acordaron en Varias oportunidades suspender el transcurso del juicio con intención de mediar el conflicto y llegar a un acuerdo, lo cual contó con la anuencia de este Tribunal, sin embargo, tales esfuerzos resultaron infructuosos.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, para adquirir la propiedad o un derecho real mediante la prescripción adquisitiva, se requiere tener la posesión legitima del bien y para que ella se materialice deben configurarse ciertos elementos característicos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad y con intención de tener la cosa como propia. Además, en cuanto a la necesaria no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, es necesario señalar que, la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, es decir, no debe hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
En el caso de autos, las pruebas testimoniales evacuadas y valoradas en el presente juicio evidenciaron que, los vecinos y representantes de la comunidad del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, reconocen que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, ejerce en la actualidad la detentación sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N°42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, objeto del presente juicio. Sin embargo, de las declaraciones testimoniales también se desprende que, el bien inmueble fue inicialmente entregado por el ciudadano Alexander José Escobar Pico, en su carácter de propietario del inmueble, al ciudadano Claudio Escobar para su cuido y cohabitación con la demandante y sus hijos, evidenciándose que, aun cuando las declaraciones de vecinos afirmaron que la demandante habita el bien inmueble objeto del presente juicio por un periodo mayor a veinte (20) años, existe ambigüedad respecto a la legitimidad de la posesión. Así se establece.
Por consiguiente, tales declaraciones fueron adminiculadas con el resto de la pruebas que constan en autos, entre las cuales se encuentra una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, ante un Tribunal de esta jurisdicción judicial, en la que afirmó que, convivió por más de diecisiete (17) con el ciudadano Claudio Escobar, en el bien inmueble objeto del presente juicio, lo que concuerda con el argumento de la parte demandada que arguye que, entregó el bien inmueble a cuido a su padre, quien en efecto es el ciudadano Claudio Escobar.
En tal sentido, de las pruebas promovidas y argumentos de hecho de las partes, este Juzgador deduce que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, demandante en el presente juicio, lo que recibió fue una detentación material sobre el inmueble en calidad de huésped, es decir, como persona alojada en casa ajena, de forma precaria, no equivoca y sin ánimo de dueño. De manera que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, ha habitado el bien inmueble objeto de juicio en calidad de poseedor precario, toda vez que, el ciudadano Claudio Escobar, quien era su pareja sentimental y padre del ciudadano Alexander José Escobar Pico, recibió la tenencia y goce del bien inmueble en nombre del propietario, cuya posesión precaria continuó en principio y sin prueba en contrario, hasta que abandonó el bien inmueble y la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, asumió la detentación del mismo como acto meramente facultativo y de simple tolerancia, que no puede servir de fundamento para adquisición de la posesión legitima, conforme a lo previsto en los artículos 771, 773, 774 y 776 del Código Civil. Así se establece.
Lo anterior permite determinar que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, quien habita en la actualidad el bien inmueble objeto del presente juicio, no ostenta un derecho real sobre el bien poseído, porque le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión legítima: el animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como suya propia. De modo que, la demandante detenta mas no posee legítimamente el bien inmueble, en virtud que, la detentación no implica la posesión legítima, que no puede ser asumida por la simple voluntad del detentador, ya que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión, conforme a lo previsto en el artículo 1.963 del Código Civil. Así se establece.
Como corolario, no siendo probada la posesión legítima del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N°42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, objeto del presente juicio, por parte la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, quien detenta del bien inmueble como acto meramente facultativo y de simple tolerancia del propietario, que a todas luces corresponde a una posesión precaria del mismo; resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, asistida por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.454, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824. Así se establece.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, asistida por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.454, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, dialícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES, solicitó la CONFIRMACIÓN de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de Informes, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria de procedencia de la demanda, se revoque la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
En fecha 05 de octubre de 2023, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante consigno lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2023, el alguacil dejo constancia de haber sido citada la parte demandada en la persona de su apoderada, la ciudadana Merly Marisela escobar pico, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-12.106.329.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.384.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la parte demandante confirió Poder apud acta al abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por el Tribunal a quo mediante auto. En la misma fecha la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal a quo acordó la apertura de (1) pieza separada de recaudos.
En fecha 19 de diciembre de 2023, fue consignado en autos copia certificada de instrumento Poder otorgado por la ciudadana Merly Marisela Escobar Pico, en su carácter de apoderada de la parte demandada, al abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, antes identificado.
En fecha 9 de enero de 2024, el tribunal a quo dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de enero de 2024, día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes acordaron realizar una nueva audiencia.
En fecha 2 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó publicaciones de edicto librado.
En fecha 5 de febrero de 2024, el tribunal a quo realizó una audiencia conciliatoria con la anuencia de los apoderados judiciales de las partes, que acordaron suspender la causa hasta la celebración de una nueva audiencia conciliatoria.
En fecha 13 de marzo de 2024, día fijado para la celebración de la nueva audiencia conciliatoria en la causa, se dejó consta que las partes no comparecieron por s mismas ni por medio de apoderado judicial alguno a la misma. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuese reanudada la causa en el estado en que se encontraba, lo cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes.
En fecha 3 de junio de 2024 las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de observación de informe.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 07 de febrero de 2025, la parte demandada solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 30 de junio de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la Prescripción adquisitiva. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de julio de 2025, la parte demandada mediante diligencia se dió por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio por el tribunal a quo.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte demandante mediante diligencia se dió por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio por el tribunal a quo.
En fecha 16 de julio de 2025, la parte demandante Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio por el tribunal a quo.
En fecha 23 de julio de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
La pretensión de la demandante es una Prescripción Adquisitiva (Usucapión), que es un modo de adquirir la propiedad de un bien, que requiere como elemento fundamental la posesión legítima del mismo por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, se fundamenta en el supuesto de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley establece, sin haber sido perturbada por el dueño original, debe ser reconocida como propietaria, dado que el dueño no ejerció su derecho de reclamo.
La posesión es legítima cuando reúne las características concurrentes de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
La posesión exige la concurrencia de dos elementos Corpus: La tenencia o el goce material de la cosa.Animus Domini: La intención de tener la cosa como suya propia, ejerciendo el contenido del derecho de propiedad.
Los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia no confieren la posesión necesaria para usucapir, ya que la actuación del detentador implica el reconocimiento de un derecho de grado superior (el del propietario). Por ello, el Código Civil establece que estos actos "no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima".
Inmutabilidad del Título: Quien posee en nombre de otro (animus detinendi) no puede prescribir contra su título, a menos que cambie la causa de su posesión por un tercero o por contradicción al derecho del propietario (lo cual no resultó probado en autos).
El lapso general para la prescripción de las acciones reales, que incluye la prescripción adquisitiva, es de veinte (20) años, según lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
El Código Civil venezolano es claro al establecer que, para adquirir por prescripción, “se necesita posesión legítima” (Art. 1.953 C.C.), la cual debe ser, entre otras cualidades, no equívoca y ejercerse “con intención de tener la cosa como suya propia” (animus domini) (Art. 772 C.C.).
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Sobre este elemento esencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000174 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 22 de junio de 2022, reitera la diferencia fundamental que debe manejar todo juzgador en materia de usucapión, señalando:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así, la posesión comprende la mera detentación. Como en toda posesión, existen los dos elementos integradores: el corpus y el animus, sólo que este último es el animus detinendi, por lo tanto, no otorga el derecho real sobre la cosa poseída, esta clase de posesión siempre tiene por título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posee en nombre de otra.”
Y de manera contundente concluye la Sala sobre la ausencia de efectos jurídicos de la detentación:
“La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.”
La carga de la prueba de la posesión legítima recae sobre la persona que quiere aprovecharse de la prescripción adquisitiva. La Sala de Casación Civil del TSJ, en Sentencia N° 22-140, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia de fecha 08 de mayo de 2023, establece de manera clara y expresa el principio de la carga de la prueba en esta materia:
"Considerando que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada... quienes alegan, la prescripción veintenal (20 años) establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre el inmueble objeto litigo (sic), y para lo cual debió demostrar la existencia de la 'posesión legítima' sobre dicho bien"
Este Juzgado Superior acoge y aplica el criterio jurisprudencial antes expuesto. De las pruebas aportadas en autos, se desprende con claridad que la demandante no cumpló con la carga procesal de demostrar la causa originaria de su ocupación.
Del acervo probatorio se evidencia y se desprende que el inmueble fue entregado por el propietario, Alexander José Escobar Pico, a su padre, el ciudadano Claudio Escobar, para su cuido y cohabitación con la demandante, quien era su pareja sentimental. La demandante misma promovió una demanda de unión estable de hecho, lo que concuerda con haber habitado el inmueble por razón de la relación con el detentador inicial.
La demandante no probó que la detentación precaria se haya transformado en posesión legítima por causa proveniente de un tercero o por una contradicción a los derechos del propietario, única forma de revertir el estado precario según el artículo 1.961 del Código Civil.
Artículo 1.961: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Corpus sin Animus Domini: Si bien se probó el elemento material (corpus o tenencia) por un tiempo prolongado, no se probó el elemento intencional (animus domini).
El artículo 776 del Código Civil establece que “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”. Además, conforme al artículo 1.963 del Código Civil, “Nadie puede prescribir contra su título, en tal sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”.
En virtud de que la demandante no ostenta el elemento esencial del animus domini, sino una simple detentación precaria, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del a quo por encontrarse ajustada a derecho, y, por lo tanto, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante (demandada), de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 059
IJGM/emrl.
|