REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 096
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO ALEJANDRO RINCON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.465, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.291.180, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.6044.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la abogada FILOMENA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal.
MOTIVO; AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCON CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, supra identificados, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO imputable al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada FILOMENA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal.
Por auto de fecha 16de diciembre de 2025, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar el presente expediente en el libro de causas que al efecto lleva este Tribunal, quedando asentado bajo el No. 096, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en fecha 10 de diciembre de 2025, el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCON CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, supra identificados, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO imputable al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada FILOMENA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
NARRATIVA DE LOS HECHOS Y LA OMISION LESIVA
A los fines de ilustrar a este Juzgado Superior, quien actúa en sede Constitucional sobre la gravedad de la violación, expongo cronológicamente los hechos: En fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza FILOMENA GUTIERREZ, admitió una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en mi contra, signada con el expediente N° 25.225. En fecha 11 de febrero de 2025, mi representación judicial ejerció tempestivamente el derecho a la defensa consignando escrito de OPOSICIÓN al decreto de intimación y promoviendo cuestiones previas. Conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición debió generar la apertura inmediata al juicio ordinario. No obstante, la Jueza agraviante omitió este efecto legal y procedió a sustanciar la cuestión previa de forma aislada, dictando una sentencia interlocutoria en fecha 20 de mayo de 2025 que mantuvo el proceso en un estado de irregularidad, sin definir los lapsos de contestación ordinaria. Ante la evidente subversión del procedimiento que vulnera mi derecho a la defensa, en fecha 28 de julio de 2025, consignamos formalmente un ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, fundamentando la nulidad absoluta de los actos procesales viciados (Arts. 206 y ss. CPC), solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre el efecto de la oposición y reencausara el juicio (Se anexa copia del escrito con sello húmedo de recibo signado con la letra “A”). Ciudadano Juez, desde el 28 de julio de 2025 hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) meses calendario. A pesar de haber consignado diligencia en fecha 25 de septiembre de 2025 y en fecha 11 de noviembre de 2025, instando en ambas el pronunciamiento, la Jueza Filomena Gutiérrez ha mantenido un SILENCIO ABSOLUTO Y CONTUMAZ. En el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la función jurisdiccional no se concibe meramente como una potestad autoritaria del Estado, sino como un servicio público esencial destinado a la pacificación social y a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos. La legitimidad del juez no proviene únicamente de su nombramiento, sino del ejercicio continuo, tempestivo y ajustado a derecho de su deber de decidir (iudicare). Cuando un operador de justicia, investido de la autoridad para dirimir conflictos, opta por el mutismo frente a los requerimientos urgentes de los justiciables, se produce una ruptura del contrato social y una deslegitimación del aparato judicial que la doctrina constitucional denomina: DENEGACION DE JUSTICIA TACITA o SILENCIO JUDICIAL NEGATIVO. Este silencio, aquí denunciado, no constituye un simple retardo burocrático subsanable por el tiempo; representa una violación flagrante y continuada de mis derechos fundamentales que, dada la naturaleza patrimonial del presente litigio, generan un gravamen irreparable en mi patrimonio. La inactividad del tribunal frente a la solicitud de nulidad interpuesta, donde se fundamenta la subversión de formas procesales, me mantiene en un estado de incertidumbre jurídica absoluta, exponiéndome a las consecuencias devastadoras de la inflación y la inseguridad jurídica. En el presente caso, no ha existido pronunciamiento, ni sustanciación, ni mucho menos decisión de fondo, sobre el escrito de reposición interpuesto. El expediente se encuentra paralizado de facto, negándoseme el acceso a la justicia.
(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
La conducta omisiva de la Jueza Tercero Civil lesiona de forma directa, inmediata y flagrante los siguientes derechos fundamentales:
A. EL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA (ART. 51 CRBV)
B. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTS. 26 Y 49 CRBV)
C. EL DEBER DE DILIGENCIA Y LA AFECTACION PATRIMONIAL: El artículo 255 del CRBV hace responsables a los jueces por “retardo u omisiones injustificadas”. …
(…)
CAPITULO IV
PROCEDENCIA Y AUSENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS
De conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y (sic) Garantías Constitucionales, declaro que NO EXISTE UN MEDIO ORDIANRIO EFICAZ para restablecer la situación infringida. No puedo apelar, porque no hay decisión que apelar (hay silencio). No puedo ejercer recurso de hecho, porque no me han negado una apelación. La queja disciplinaria no tiene efectos restitutorios inmediatos sobre el proceso. Solo el mandamiento de amparo constitucional puede obligar a la Jueza a cumplir su deber de decidir de forma inmediata.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a este Juzgado Superior en función Constitucional:
1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, por no estar incursa en causales de inadmisibilidad.
2. NOTIFICAR a la presunta agraviante, Abg. Filomena Gutiérrez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, así como al Ministerio Público.
3. DECLARAR CON LUGAR la presente acción, constatando la violación de los artículos 26 49 y 51 de la Constitución
4. ORDENAR mediante mandamiento de amparo a la Jueza agraviante, en un lapso perentorio e improrrogable que el tribunal tenga a bien acordar, emita pronunciamiento expreso y fundado sobre el escrito de Solicitud de Reposición presentado el 28 de julio de 2025 en el expediente 25.225, restableciendo así el imperio de la Constitución y el curso legal del proceso…”
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas– que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO imputable al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada FILOMENA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal, quien aquí suscribe puede precisar que este Tribunal Superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en este proceso de amparo, observa que el accionante en amparo denunció la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no proveer sobre la solicitud de Reposición de la causa que presentó en fecha 28 de julio de 2025, en la cual pidió al mencionado Juzgado se pronunciara sobre el efecto de la oposición y reencausara el juicio.
Aprecia esta Alzada que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que dice haber efectuado al Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.
Al respecto, debe este Tribunal Superior traer a colación la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 23-0839, caso JHONNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO vs. JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Omissis
Al respecto, esta Sala en sentencia nro. 1995 del 25 de octubre de 2007, caso: José Esteban Puerta Parra, dejó establecido el criterio para el supuesto en que se denuncie que el hecho lesivo sea de naturaleza omisiva o negativa, precisando a tal efecto, lo que se indica a continuación:
1.3 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación ( ) . (Destacado de este fallo).
Asimismo, es oportuno precisar que esta Sala en decisión nro. 528 de 12 de abril de 2011, caso: Luis Alfredo Avendaño Pérez, dejó sentado lo siguiente:
(...) el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n. 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra). En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no. En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, a pesar de que le fueron requeridos en dos oportunidades por los jueces de la causa, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n. 801, de 07 de abril de 2006 (...). (...Omissis ) Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara . (Destacado de este fallo). Posteriormente, en fallo nro. 1313 del 16 de agosto de 2023, caso: Luis Javier Sánchez Rangel, esta Sala precisó en este sentido que: Al margen de lo anterior, del estudio de las actas procesales, también se evidencia la omisión por parte del accionante en amparo de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos (...). (...Omissis ) Así, en consonancia con la doctrina supra transcrita, esta Sala advierte que el actor no acompañó su demanda de copias simples de los escritos presentados los días 12 y 14 de septiembre y el 12 de diciembre de 2017, en la causa seguida al ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel o de los originales, debidamente sellados como recibidos por la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las solicitudes de revisión de medidas, solicitud de trámite del recurso de apelación y solicitud de prueba anticipada, por ellos interpuestas ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de modo que no cumplió con la carga de consignar las actas procesales correspondientes, de las cuales puede el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido la Juez Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control, antes mencionada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2018, por la Sala N 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta; en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto en las decisiones supra transcritas, resulta evidente para esta Sala el incumplimiento de la carga de la parte accionante, al no consignar junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, las actuaciones necesarias que permitieran al juez constitucional Corte de Apelaciones-, al menos verificar la veracidad de las afirmaciones formuladas en su libelo, y si bien, en cumplimiento a lo solicitado por la Corte de Apelaciones, consignó la actuación en la que consta la aceptación y juramentación como defensor; ello en modo alguno subsanó la omisión del resto de actuaciones que debía acompañar al escrito de amparo. En efecto, la omisión suscitada en el caso de autos de no consignar junto con el escrito de amparo las actuaciones procesales correspondientes, acarrea la consecuencia de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que es requisito sine qua non, que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora consigne actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión (...) . (Vid. sentencia nro. 1507 del 22 de noviembre de 2023, caso: Ana Cecilia Canelón y otro). En consecuencia, al evidenciarse la conformidad a derecho de la decisión apelada, deviene sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 21 de julio de 2023, la cual se confirma. Así se decide…”
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva. En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer elementos de convicción respecto a la existencia de los hechos u omisiones denunciadas necesarios para una eventual admisión de la pretensión de amparo; de admitirse la acción sin que conste los referidos documentos en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó solo en lo señalado por el accionante en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). En consecuencia, concluye este Juzgador que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que la Sala Constitucional ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y para todos los Tribunales del país. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCON CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, supra identificados, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO presuntamente imputable al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada FILOMENA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del referido Tribunal. SEGUNDO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 096
IJGM/Labr.
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