REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: N° 088


DEMANDANTES: JORGE JESÚS ATOUAN BATIKHA

DEMANDADOS: SEGUROS PIRÁMIDE C.A

JUEZ INHIBIDO: Abog LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JORGE JESÚS ATOUAN BATIKHA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 088 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante Acta de fecha 13 de noviembre de 2025, que cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“ El día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone:
El día 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34A, contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, de este domicilio y procedí a inhibirme en esa causa, por otra causal distinta a la establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL que cursa en ese expediente N° 57.269, aunque no se está denunciando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, denuncia que se cometió el fraude en un expediente de este Tribunal.
Asimismo, me inhibí por la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem, y por las mismas razones por las que me INHIBO en este expediente y son las siguientes:
El abogado actuante en esta causa JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, quien es el apoderado judicial del ciudadano JORGE JESUS ATOUN BATIKHA, en este proceso judicial por cumplimiento de contrato contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A, me indilgó injustificadamente en el expediente 57.269, antes referido, el hecho de no haber homologado la transacción realizada por esa sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. y la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, en el expediente 57.188 y lo califica de retardo procesal, denegación de justicia y violación al debido proceso “... a que tiene como practica el tribunal, con sus debidas exenciones como las rendidas al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, ya identificado, en ese tribunal...” (Negrillas del texto).
Además, indica en ese escrito de demanda que: “ ... Tenemos que, con ese solo hecho, ocurrido en fecha 07 de julio de 2025, cuando compareció el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad Nro. V4.861.002, declarando que actuaba en su carácter de presidente de la asociación civil demandada y otorga poder apud acta al abogado VICTOR ÓRTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N 34,752, basto para la Jueza Provisoria LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, se pronunciara dictando la "Resolución Interlocutoria por Denuncia de Fraude Procesal", en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, que según su objetivo arbitrio, lo señale, califique y lo tenga como apoderado Judicial, al denominarlo: de la parte "Demandada y su apoderado". Lo que evidentemente, evidencia el surgimiento del camino tendente a la materialización al FRAUDE PROCESAL, ¿Me pregunto? Donde está la fundamentación y constancia de la debida acreditación del carácter de representación del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, ya identificado, o es que acaso, el documento público debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4 tiene la fuerza "erga omnes”, "respecto a todos" o "frente a todos", menos ante la jueza Provisoria LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ. Sin embargo, a pesar de todo lo solicitado y escrito presentado, en fecha ocho (8) de octubre 2025, motivado a que pudiera rectificar su acto, en el entendido de un supuesto error involuntario. NO FUE POSIBLE y mas (sic)bien por el contrario nunca lo hizo. Quedará, ese hecho ser calificado en el futuro, por la autoridad correspondiente, y así espero justicia. Ya, para la presente fecha mi representada es victima (sic) de los daños contractuales causados, lucro cesante y por la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", el enriquecimiento sin causa, derivado de la mora por el incumplimiento de sus pagos...” (negrillas y subrayado del texto).
Tales aseveraciones realizadas por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, anteriormente identificado, son consideradas por esta juzgadora como injuria en su contra, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, así como también en los expedientes que actualmente se tramitan ante este Tribunal, en los que actúe como apoderado judicial o asistente el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.

Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa, por cumplimiento de contrato cuyo demandante es el ciudadano JORGE JESUS ATOUAN BATIKHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.753 contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A.
Tramítese la incidencia por Secretaria, Se acuerda expedir constancia por Secretaría de la etapa procesal en que se encuentra el expediente. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, expedir copia certificada de la presente acta, de la demanda de fraude procesal y del auto de entrada del expediente 57.269 y agregarlas en dicho cuaderno de inhibición. Una vez vencido el plazo de allanamiento, hágase la remisión del expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución; asimismo remítase con oficio el original del cuaderno de inhibición al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial para su resolución, Manifestación que hago, en valencia a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).

La presente incidencia de inhbición fue planteada por la abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
19°) Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro dentro de los doce meses precedentes al pleito.” (Negrillas de esta Alzada).

La referida Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que:

“Tales aseveraciones realizadas por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, anteriormente identificado, son consideradas por esta juzgadora como injuria en su contra, lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, así como también en los expedientes que actualmente se tramitan ante este Tribunal, en los que actúe como apoderado judicial o asistente el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ.”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, la Juez inhibida, ha planteado su inhibición fundada en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro dentro de los doce meses precedentes al pleito y expresamente declara su indisposición al afirmar: “lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa”
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar “lo cual produce en quien suscribe la pérdida de la objetividad en la presente causa” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 088
IJGM/io