REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 067.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JCA VENTURES INC (ADVANCE TIRE WHOLESALE) inscrita ante el departamento de Estado de La Florida, División de Corporaciones, bajo el Nro. G14000028400, cuya representación judicial consta en el Poder Otorgado por ante el Notario Público de la ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 01 de julio de 2024, bajo el Nro. A-240-673-71-186-0, debidamente apostillado en fecha 11 de julio del año 2024, bajo el Nro. 2024-119914

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.139.364 y 125.332.

DEMANDADOS: Entidad Mercantil INVERPECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 30, tomo 40-A, expediente Nro. 53,479, RIF. J309358022, debidamente representada por el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.258, en su carácter de presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3336; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nahor Milagros Cachutt García, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 067 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2025, el abogado José Juan Seijas Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.




Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La Apoderada Judicial de la parte demandada expuso:
“En horas del despacho del día de hoy viernes (19) de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribuna la abogada en ejercicio Nahor Milagros Cachutt García María González, I.P.S.A., 102.365, actuando como apoderada Judicial de IVERPECO, C.A., tal como se evidencia de Poder Apud Acta, debidamente presentado y certificado por el Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2025, y expone: APELO de la Sentencia Interlocutoria, la cual cursa en el cuaderno de medidas (folios 42 al 46) dictada por este Tribunal en fecha14 de agosto de 2025, a través de la cual declara INADMISIBLE, tanto la oposición a la medida de embargo como a subsecuente ratificación y promoción de pruebas en dicha incidencia. Solcito a los fines de su certificación para la remisión al Juzgado Superior, se certifique copia del libelo de demanda (folios del 01 al 05), el auto de admisión (folio 148) de fecha 23/05/2025, de la sentencia interlocutoria que decreta la medida (folios 2 y 3) de fecha 18-06-025, del auto de oposición presentado el 23/07/025, y sus posteriores ratificaciones…”


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde decretó INADMISIBLE POR INTEMPESTIVA, tanto la oposición a la medida de embargo como a subsecuente ratificación y promoción de pruebas en dicha incidencia bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis) En el caso sub examine, el legislador dispuso, en cuanto a la regulación de Ja oposición a las medidas preventivas, que el lapso de tres (3) días siguientes para que la parle contra la que obre la medida consigne su oposición, es dentro del tercer (07) día siguiente. una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, y posterior al lapso establecido, se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, resulta menester determinar si la parte demandada se encuentra citada o no a los efectos de establecer la oportunidad cn la cual nace el derecho a formular oposición a la medida de embargo preventivo decretada. Y a tales fines se tiene que la mencionada cautelar, fue acordada por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de junio de 2025, tal como consta a los autos. Posteriormente, y una vez subsanado el yerro en el que incurrió este Tribunal, en cuanto a la incompetencia territorial del juzgado comisionado, como bien se hizo mención antes, se libró nuevamente despacho de comisión mediante oficio Nro. 179/2025 de fecha 21 de julio de 2025, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicase o ejecutase la medida decretada, circunstancia que hasta el momento de la presente decisión, no consta a los autos las resultas del Tribunal Comisionado.
Así las cosas, observa esta Jurisdicente, que la representación judicial de la demandada, en pleno desconocimiento del mecanismo procesal de oposición a las precautelares decretadas, propuso su impugnación ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2025, ratificadas luego por escrito del 7 de agosto de 2025 y diligencia del día 14 del mismo mes y año, esto es, con suprema anterioridad a la ejecución de la medida, ni siquiera, habiendo nacido para la accionada el derecho para tal impugnación a la cautelar decretada, dado que a los autos no consta resulta alguna relacionada con el cumplimiento por parte del Comisionado.
Corolario de lo antes expuesto, se tiene por citada a la sociedad mercantil INVERPECO, C.A., parte demandada, para la contestación a la demanda a partir del 25 de julio de 2025, inclusive, es decir, que a todo evento, y una vez haya sido ejecutada la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, la accionada tendrá un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución, para proponer la oposición que creyere conveniente por encontrarse debida y válidamente citada, y serle aplicable la primera de las hipótesis supra planteadas.
Con lo explanado aquí, no se estaría increpando la extrema diligencia que pudiere tener la parte en contra de quien se decretó la medida, debido a que se encuentra plenamente fundamentado en derecho con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, sino que, por el contrario, al no existir en el mundo jurídico la ejecución de la cautelar, mal puede la afectada de ella, oponerse a una circunstancia que, hasta ahora, no se ha verificado en derecho. Aceptar la oposición a la medida antes de que la misma sea ejecutada, sería tanto como formular oposición a un acontecimiento futuro e incierto.
Será entonces en la oportunidad de la oposición a la medida, cuando la parte contra quien obre la misma, deberá exponer las defensas que creyere conveniente formular, por lo que debe limitarse su actuación, en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal. sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis. (Omissis)
Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales supra analizados, esta Sentenciadora destaca, que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de embargo preventivo, nace de la ejecución del dictamen cautelar proferido por el Tribunal de la causa lo cual corresponde ser consignada de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dentro de los tres (3) días siguientes, así como la apertura del lapso de ocho (8) días para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes, a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia preventiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar, que las partes en el proceso deben actuar apegados al principio de la Legalidad y con plena observancia de las formas procesales, ya que estas últimas, son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso y en este orden, siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un conjunto de actos reguladas por las formas procesales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, se considera inexcusable, necesario e imprescindible su estricto cumplimiento, puesto que de lo contrario, no sería posible garantizar la Seguridad Jurídica, Tutela Judicial efectiva, la Expectativa Plausible, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, se evidencia palmariamente, que la oposición a la medida de embargo decretada, fue propuesta por la parte demandada antes de que efectivamente se ejecutase la misma, cuando lo ajustado a derecho debió ser: una vez practicada la medida, presentar su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a dicha ejecución, toda vez que la demandada ya que se encuentra Citada, en los términos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, indefectiblemente debe esta Jurisdicente declarar, tanto la oposición a la medida de embargo formulada en fecha 23 de julio de 2025 y la subsecuente ratificación y promoción de pruebas, INADMISIBLE POR INTEMPESTIVA. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)


IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicitó declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada entidad mercantil INVERPECO C.A., y confirme la decisión dictada por el A quo.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia interlocutoria fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El embargo preventivo es una medida cautelar nominada prevista en el artículo 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que solo puede ser decretada por el Juez si se cumplen los requisitos concurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el caso de marras la demandada apela de la sentencia que declaró INADMISIBLE POR INTEMPESTIVA, tanto la oposición a la medida de embargo como a subsecuente ratificación y promoción de pruebas en dicha incidencia.
Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

Al respecto la Sala Constitucional - 10-05-2018 - Expediente: 17-0574, estableció lo siguiente:

(Omissis) Al margen de las anteriores consideraciones, para esta Sala no pasa por inadvertido que en las actas del expediente riela copia certificada del auto dictado el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra definitivamente firme y estableció lo siguiente:
Se advierte a dicha representación que no consta hasta la presente ejecución de la medida cautelar, decretada por este Juzgado en su oportunidad, por lo que atendiendo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2002 ( ) resulta improcedente darle curso a la misma, por haber efectuado la oposición de forma Intempestiva .
En atención a ello, se considera oportuno reiterar el criterio expresado por esta Sala en la sentencia N 1310 del 9 de octubre de 2014 caso: ( HERMO DE VENEZUELA, S.A., ), en la cual se estableció que:
( ) esta Sala no puede pasar por alto el hecho que la referida Corte, al declarar extemporánea la oposición que hizo Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., de la cautela acordada en el fallo del 30 de abril de 2014 y ampliado el 10 de junio del indicado año, contrarió criterio de esta Sala respecto a la forma de tramitar la oposición, toda vez que si bien la Corte le indicó que la tramitación de la misma se realiza por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos que cierto que la parte se dio por notificada para hacerse parte en el proceso y poder oponerse a la medida cautelar, tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo que mal puede indicar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se debe ejecutar primero la medida cautelar para poder admitir la oposición a la misma, es decir, que Industrias Alimenticias HERMO DE VENEZUELA, S.A., debió esperar la paralización y cierre de la planta para poder ejercer la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que es contrario a derecho y va en contra de los criterios de esta Sala Constitucional, respecto de la correcta interpretación de las normas procesales.
De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros ; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A. - o la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda -Sentencia N 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.- no sin dejar de señalar que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (Cfr. Sentencia de esta Sala N 981/06).( omissis )
Sin embargo, no consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la oposición formulada anticipadamente por la parte afectada, no sólo no paralizaría la ejecución de la medida, sino que tampoco generaría un desorden procesal en su trámite.
En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que, en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que en aras de proteger los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte que ejerce anticipadamente la oposición a una medida cautelar preventiva, debe reconocerse la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se debe permitir que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia, lo cual no se verificó en el presente caso, en la medida que se generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso mediante una decisión que desconoce el criterio de esta Sala en la materia, lo que constituye un supuesto de procedencia para la revisión de oficio (Cfr. Sentencia N 93 del 06 de febrero de 2001,(caso: Corpoturismo ) ratificada en sentencias Nros 664/08, 819/09 y 428/13, entre otras).
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional por orden público constitucional procede a la revisión de oficio de la decisión contenida en el auto dictado el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula, y en consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictar nueva decisión respecto de la oposición de la medida preventiva de embargo conforme a los criterios expresados por esta Sala. Así se decide. (Omissis)

Esta alzada observa tal y como lo establecen las citadas jurisprudencias, esta regla de interpretación se sustenta en principios de rango constitucional:
• Salvaguarda del Derecho a la Defensa: La interpretación debe contener la regla in dubio pro defensa (ante la duda, a favor de la defensa), no solo para proteger al afectado por la medida, sino también a terceros interesados.
• Tutela Judicial Efectiva y Fines de la Justicia: La aplicación de este criterio garantiza la realización de la justicia, que es un fin del proceso (Art. 257 de la Constitución), y evita la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia.
• Transparencia y Responsabilidad: Se busca el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (Art. 26 de la Constitución)

Bajo estas consideraciones, este tribunal superior debe declarar con lugar la apelación y se revoca la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
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Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nahor Milagros Cachutt García, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena se sustancie y resuelva conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,


Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 067