REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 077.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., apoderada judicial abogada Lutianny Karina Suarez González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 233.455.
DEMANDADO: José Leonardo Rondón Añez y David Abelardo Castillo De Libero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.103.764

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra venta (Apelación Pruebas).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3375; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 077 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado Bernardo Alonso Ragua Bordones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Abelardo Castillo De Libero, parte demandada, presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 14 de noviembre de 2025, la abogada abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., parte demandante presentó escrito de informes, con anexos.
En fechas 25 de noviembre de 2025, la abogada abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A. parte demandante presentó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“En el día de hoy jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2025, comparecen ante esta sede de este Juzgado Trigésimo de Primera en Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las apoderadas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., parte demandante en este asunto, abogadas en ejercicio Carmen Amelia Chacín Meterán y Lutianny Karina Suarez González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.879 y 233.555, respectivamente, y exponen: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código de procedimiento Civil, APELAMOS, del auto emanado de este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025, cursante a los folios 220 al 228 de la pieza principal N° 3 de este asunto, por cuanto, en cada supuesto fueron expuestas las razones por las cuales consideramos eran pertinentes y útiles los medios de pruebas que promovimos, siendo en dado caso, pruebas legales y conducentes a la demostración de la veracidad de las afirmaciones que sustentan nuestra demanda, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 395 y 396 del C.P.C…”



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:

( Omissis ) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS La parte promovente expone: “.De conformidad con el principio de libertad probatoria que rige el proceso civil establecida en los artículos 395 y 433 CPC, Promovemos la exhibición del original del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES 8 INVERSIONES MADEMAR, S. A., a los fines que los testigos promovidos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-644.305, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, C. A., RIF NoJ-07547628-0 y LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS, C. A., RIF NoJ-00314342.1; o FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, titular de la cédula de identidad número 6.123.320, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYU, C. A., RIF NoJ-30762118-4, y; c) EDGAR Y MORENO BEJARANO, titular de la cédula de identidad número V-11.813,901, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA DE MERCADOS, SA, RIF NOJ-07582293-5 del mismo domicilio, RECONOZCAN SU FIRMA Y RATIFIQUEN El CONTENIDO DE LAS ACTAS en dicho Libro... Asimismo informen en esa misma oportunidad, si ellos, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES 8 INVERSIONES MADEMAR, S. A., llevaron a cabo una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS el día 16 de agosto de 2.018, e indiquen si en dicho Libro se encuentra inserta el Acta de Asamblea correspondiente a esa fecha...”.
Con relación a este medio probatorio, la parte co-demandada, en el antes mencionado escrito de oposición a la admisión de pruebas, señaló: “... Ciudadana Juez en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela inserto en el expediente de la causa, promovió la exhibición de documentos como prueba, en la presente causa, específicamente la exhibición del original del libro de actas de asamblea de INMUEBLES 8 INVERSIONES MADEMAR, S.A., a los fines de que los testigos que fueron promovidos con la actora a saber LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y EDGAR MORENO BEJARANO, quienes actúan en representación de INVERSIONES LAMAR, C.A., LAPLANA MARTINEZ & ASOCIADOS, C.A, INVERSIONES LLAVAYU, C.A. y PROMOTORA DE MERCADOS PROMESA, SA, respectivamente, sociedades mercantil accionistas de la demandante, reconozcan su firma y ratifiquen el contenido de las mismas…” consecuencia de la prueba promovida por la parte actora, declaro en nombre de mi representado que me OPONGO, a la admisión de la referida prueba de exhibición de documentos por ser manifiestamente ilegal por el motivo de que quienes ratifican el contenido de las actas, así como las firmas que allí aparecen son representantes legales de los socios de INMUEBLES &. INVERSIONES MADEMAR, S A., que tienen impedida rendir testimonio ya que son socios de una compañía y el asunto que se ventila pertenece a la sociedad mercantil de la cual son accionistas, asimismo, se trata de una prueba qué emanan de ellos mismos, se solicitan pruebas de terceros que tienen un Interés directo de las resultas del juicio, pero además, para fundamentar mejor nuestro argumento es preciso citar el Art 436 de nuestra norma adjetiva civil que establece lo siguiente: artículo 436: "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición... A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba qué constituya por lo menos que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (...)." (Cursivas y negrillas nuestras)... Con el análisis del precitado articulo evidente que la prueba de exhibición de documento no es la idónea para lo que el demandante pretende probar, aunado al hecho del uso y la promoción incorrecta de la exhibición de la cual se quiere servir la accionante, por el evidente hecho de que el libro 300 accionistas no está en poder de sus adversarios (JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO) sino que está en poder del mismo demandante, lo cual hace ilegal e impertinente su promoción, esto sin mencionar el hecho de que pretenden ratificar lo contenido en libro con personas que tienen prohibición de testificar...”. (Omissis)

Así las cosas, debemos expresar que la exhibición de documentos es un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “para ello estimará el Juzgador las circunstancias". La exhibición es un mecanismo procesal, que se realiza por orden del Juez para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la a presentación de uno u otro —según sea el caso para ser sometido, en consecuencia, a experticia, inspección ocular, certificación, entre otro, que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo.
Los requisitos que la ley exige para que sea procedente la prueba de exhibición son dos: que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o del instrumento o de la cosa que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. En consecuencia, de la promoción misma debe constar la existencia de; instrumento o de la cosa de cuya exhibición se trata y la indicación de la persona que los posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias presentes en el caso.
El referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece de que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición al adversario, sino que las extiende también a los terceros, criterio que es aceptado por nuestros procesalistas (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo Il. Pág.396-400).
Bajo este contexto tenemos que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.

De igual manera el ya tantas veces mencionado artículo señala los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son: “...A la solicitud de exhibición deberán acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que le conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que a constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
En el caso en estudio la parte accionante promueve la exhibición del libro de actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES, MADEMAR, SA, resultando evidente que el referido libro de la referida sociedad mercantil se encuentra en poder de la parte accionante y promovente del presente medio probatorio de Exhibición ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARINEZ, por cuanto actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. y no en poder del adversario o de un tercero de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta juzgadora verifica que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la admisión de la prueba de exhibición del Libro de Asambleas de la citada sociedad mercantil, constatándose que la parte promovente solicita la prueba de exhibición para ser rendida por ella misma, siendo contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente legal, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición realizada a este medio de prueba, e INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento Y así se establece. (Omissis )

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas expone: “Promovemos, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 481 y 482 CPC la declaración de los ciudadanos: ... 1.a) LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-644 305, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, : quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C. A., RIF NOJ07547628-0 y de administrador de la sociedad mercantil LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS, C. A, RIF NOJ-00314342-1, b) - FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, titular de la cédula de Identidad número V-6.123.320, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYÚ C A RIF NOJ-30762118-4, y; c) EDGAR MORENO BEJARANO, titular de la cédula de identidad número V-11,813.901, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA DE MERCADOS, S. A, RIF NOJ-07582293-5 del mismo domicilio Para y que, como representantes de las únicas accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S A., RIF NOJ-30113602-2, declaren sobre los puntos que se abordarán en el interrogatorio que se efectuará en la oportunidad que fije el Tribunal para recibir sus testimoniales. Siendo útil y pertinente sus declaraciones al tener conocimiento directo de los hechos sobre los que versa esta demanda, relacionados con el bien inmueble propiedad de la empresa, ubicado en la Parroquia San José, avenida 98 (Kerdell), urbanización Kerdell, N° 121-38, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo a los fines de que este Tribunal, tenga pleno conocimiento con total transparencia; de quienes son los únicos y verdaderos accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S, A, que pueda corroborar lo alegado por nuestra parte en favor de sus derechos y de la sociedad mercantil de la cual son accionistas... Y además, que los ciudadanos deponentes reconozcan sus firmas en el libro de actas de Asamblea, que se solicita les sea exhibido para su reconocimiento. Así como el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, para que del mismo medo ratifique el contenido y reconozca su firma en la solicitud de autorización para la poda del árbol de mango, ubicado en el interior del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A.; y sí ésta fue obtenida como ejecutada en las fechas indicadas en sus anexos, antes promovidos, todo lo cual se solicita le sea exhibido, a los fines probatorios que en relación con su posesión y dominio viene ejerciendo por ser su única y legítima propietaria... 2) A los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZÁLEZ LOPEZ y b IRVING ORLANDO GONZÁLEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.465.001 y N°V-7.002.264 respectivamente, para que depongan en base al conocimiento que tienen sobre los particulares que la representación de la parte demandante tendrá a bien interrogar, a los fines de informar al tribunal los actos en cuanto al mantenimiento y cuidado del bien inmueble ubicado en la Parroquia San José, avenida 98 (Kerdell), Urbanización Kerdell, N°121-38, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de nuestra representada; que han venido llevando a cabo desde hace varios años incluyendo la poda de árboles como el corte de la maleza, reparación de cercado perimetral, a quienes se le exhibirá la factura 1) N°001943, de fecha 1 de agosto de 2.025 por Bs.43.937,13..." (Omissis )

Ahora bien, el opositor a los fines de sustentar su oposición trajo a autos junta a su escrito, copia simple de documento público, que cursa de los folios doscientos (208) al doscientos doce (212) de la III Pieza Principal, de la cual se observa acta de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL INVUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., quien es parte demandante, y en donde figuran los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ y EDGAR MORENO BEJARANO, como presidente y vicepresidente, respectivamente y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, quienes poseen acciones bajo la dirección de diversas sociedades mercantiles allí contenidas, por lo cual, se verifica que poseen un interés directo en las resultas del juicio que lleva la Sociedad Mercantil que incoa esta acción la cual ellos representan y poseen acciones en ella, por consiguiente, se encuentran. inhabilitados legalmente para rendir testimonios, a tenor del precitado artículo, el cual es preciso a indicar que “...No puede tampoco testificar...omissis. los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía...”, situación tal, que es reconocido por el promovente en su escrito de promoción de pruebas, al indicar “...Para que, como representantes de las únicas accionistas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., RIF NOJ-30113602-2, declaren sobre los puntos que se abordarán en el interrogatorio que se efectuará en la oportunidad que fije el Tribunal para recibir sus testimoniales...” en consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia INADMISIBLES las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, EDGAR MORENO BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-644,305; V-6.123.320; V-11.813.901, v-4.465.0015 respectivamente, promovidas. Así se decide.” (Omissis )




Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.
La parte demandante presento escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior declare con lugar el recurso de apelación, igualmente presentó sus observaciones, de conformidad con la ley.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.



Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fiar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba no guarde relación con la cuestión controvertida. La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. “…la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…” (subrayado de este juzgado)

Esta Alzada observa el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, donde expuso: “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 1. De conformidad con el principio de libertad probatoria que rige el proceso civil establecida en los artículos 395 y 433 CPC, promovemos la exhibición del original del Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A, a los fines que los testigos promovidos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de número V-644.305, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, C. A, RIF N0)-07547628-0 y LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS, C. A., RIF N0J)-00314342-1; b)- FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, titular de la cédula de identidad número V6.123.320, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYÚ, C. A, RIF No J-3076218-4 y c) EDGAR MORENO BEJARANO, titular de la cédula de identidad número V- 611.813.901, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA DE MERCADOS S.A., RIF NoJ-07582293-5 del mismo domicilio, RECONOZCAN SU FIRMA Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO DE LAS ACTAS en dicho Libro. Asimismo, informen en esa misma oportunidad, si ellos, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A, llevaron a cabo una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS el día 16 de agosto de 2.018, e indiquen si en dicho Libro se encuentra Inserta el Acta de Asamblea a esa fecha.”

Se evidencia de actas que la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., denunció mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, en la sentencia recurrida, el Juzgado de la causa incurrió en la de indebida valoración probatoria, por lo que, adujo toda vez que se trata de un libro que está sujeto a reglas establecidas en el Código de Comercio.
En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala: ( ) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. ( )

La parte demandante, Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., mediante su apoderada judicial denunció mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, en la sentencia recurrida, con relación a la prueba de testimoniales de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, EDGAR MORENO BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-644,305; V-6.123.320; V-11.813.901, v-4.465.0015 respectivamente, el hecho de que los ciudadanos cuyo testimonio se promovió sean los representantes de las sociedades mercantiles, accionistas de la demandante, no puede tenerse como que tienen interés directo en las resultas de este proceso dado que como lo han señalado, cada sociedad mercantil tiene sus propios órganos que las motorizan; y hasta sus intereses, están separados e insisten, los representantes de las accionistas no serán interrogados sobre asuntos propios de sus representadas, sino de un hecho externo que ocurrió y las decisiones que han sido tomadas.

Por lo que es pertinente reiterar el criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en forma pacífica en las siguientes sentencias: N 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente
“( OMISSIS ) Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. (Sentencia N 1752 de fecha 1 de julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).
En consonancia con el criterio antes referido, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo que estableció recientemente la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de la indicación del objeto de la prueba: omissis
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368).En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511). (omissis)

La Sala Constitucional en sentencia número 1868 de fecha 26 de noviembre de 2025 - Expediente: 23-0609, estableció:
(omissis)
Siendo esto así, resulta significativo acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n. 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n. 58 del 7 de abril de 2021.
Así, es imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En efecto ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que inclusive no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
A luz de las disertaciones arriba esbozadas, es necesario traer a colación que ha sido pacífica y reiterada la posición de esta Sala en considerar que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Véase sentencia de esta Sala n. 5 del 24 de enero de 2001).
Ahora bien, es preciso para la resolución del particular a que se circunscribe este aparte, hacer notar como en la sentencia identificada con el n. 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó categóricamente que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa... , siendo que esta posición colida diáfanamente con lo sostenido por esta Sala Constitucional, referente a que la apreciación del medio de prueba que antecede a su admisión está determinada por el examen objetivo de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en el entendido que esta admisión solo requiere la verificación de validez del medio de aportación probatoria a través de un examen objetivo de legalidad, legitimidad y pertinencia, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como antes se indicó.
En síntesis, no sería acertado sostener que el juez puede inadmitir una prueba a través de su soberana apreciación ya que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.
Aunado a lo anterior, denota este órgano jurisdiccional que la desestimación del recurso de casación incoado por la hoy requirente del fallo interlocutorio que dictaminó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, se fundamentó en la aseveración según la cual la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación ; sin embargo, esta consideración conclusiva de silogismo no resulta acorde con la ya citada posición de esta Sala Constitucional de reconocer que existe violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso cuando se le impide al justiciable su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues la inadmisión errada o injustificada del medio probatorio materializa una afectación a estos derechos de índole constitucional que asisten al promovente y que deben ser resguardos en todo estado y grado del proceso, máxime en la sede casacional.
No pretende esta Sala más que significar que la postura de desestimar un medio extraordinario de impugnación ejercido para controlar de forma válida la inadmisión de un medio probatorio, por considerar que esta situación no puede ser atacada por violación al debido proceso ; se aparta significativamente de la interpretación constitucional que se ha dado respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede jurisdiccional y desconoce la postura definitoria estructurada por la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, de allí se considere que esa posición produjo notables afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria, suficientes como para declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada; no obstante, este órgano estima necesario proseguir con el análisis de otra de las delaciones esgrimidas por la requirente. Así se deja establecido.
(omissis)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos como fundamentos el artículo 26, que se refiere al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; el artículo 49, que se refiere a la garantía del debido Proceso; el artículo 257 que trata la eficacia procesal. De manera que el problema del sistema probatorio tiene en nuestro ordenamiento jurídico su piedra angular en la Constitución, con una perspectiva vanguardista en el sistema judicial.
La Doctrina ha sido consistente en el estudio de los preceptos constitucionales señalados, encontrándonos, entre otros, los siguientes:
Considera Rivera (2004, pp. 38 y ss.), en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Tercera Edición. Editorial Jurídica Santana, C.A., San Cristóbal, pags 38 y ss señala que en algunos momentos ha regido en el derecho procesal el principio dispositivo, que en términos generales que el ejercicio de la acción procesal está encomendado tanto en lo activo como en lo pasivo a los particulares que en la relación procesal son las partes en litigio, entonces, son ellos los que inician, determinan el contenido y objeto e impulsan el proceso. En otros momentos se ha aplicado el principio inquisitivo, otorgándole al juez facultades en materia probatoria. Hoy día con la conformación del estado constitucional y de justicia la tendencia es a imponerse la forma inquisitiva, superando la visión individualista y enmarcándose más en una visión de estado social de derecho. No se trata de un juez parcial a una de las partes, sino de un juez que busca la verdad y la justicia como bienes de la sociedad.
En sintonía, Morello (1991, pp. 101 y ss.), al referirse a El Juez ante la Prueba señala que El juez espectador quedó en la historia. Su rol es hoy diligente, interesado en el resultado útil de lo que personalmente haga (más que en lo que deje de hacer); vigila, orienta, explora y gestiona prueba. Destaca que el otro indicador actual, que se acopla al precedente y se cohonesta en la misma preocupación es el que apunta a que la doctrina y la jurisprudencia van inspirando la actitud de facilitación de la prueba en los casos en los cuales la exigencia de demostración cabal de los hechos, conjugada con la rigurosa observancia de las reglas legales sobre distribución del onus probando, crea el serio riesgo de bloquear el camino para la justa composición de la litis.
Para Ortiz-Ortiz, (2004, pag 89 y ss.) indica: El principio de favor probaciones o probationem se vincula con el mantenimiento o favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación, y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio de favorecimiento de pruebas es una derivación consecuencial del principio pro actionem, en el sentido de que éste se aplica para favorecer y fomentar el derecho de accionar o acceso a la jurisdicción, de tal modo que, ante aquellas circunstancias que pudieran impedir el acceso a la jurisdicción en ejercicio del derecho a la prueba (tanto para ejercer el control como para desplegar la actividad probatoria misma), las normas deben interpretarse y el Derecho de aplicarse de manera que mejor desarrolle la garantía constitucional.
El Tribunal observa que la demandante promovió en su escrito de pruebas, reconocimiento de contenido y firma, lo cual se lee claramente por cuanto está en negrillas y mayúsculas sostenidas: RECONOZCAN SU FIRMA Y RATIFIQUEN EL CONTENIDO DE LAS ACTAS, por lo que la prueba promovida es una ratificación por vía testimonial, previsto en los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte apela de la decisión del juez que declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, donde se puede evidenciar que aunque erró en la denominación de la prueba, su petición expresa era mostrar el documento en el proceso, para que los testigos señalados ratifiquen por vía testimonial; la juez debió aplicar el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) para reglamentar la prueba ofrecida por la parte. Por lo que la Juez A-quo con exceso de formalismo desechó por el título del capítulo, cuando la prueba ofrecida debió ser reglamentada en sintonía con los preceptos constitucionales artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforman una trilogía de garantías procesales que definen el modelo de justicia en Venezuela: tutela judicial efectiva, debido proceso e instrumentalidad del proceso, respectivamente. En consecuencia, esta alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y preceptos constitucionales, ordena admitir la prueba de ratificación por vía testimonial. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de testimoniales de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, EDGAR MORENO BEJARANO, esta alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y preceptos constitucionales, especialmente al principio de inmediación y exhaustividad ordena admitir la citada prueba, y escuchar la declaración para determinar si versa o no sobre asuntos de la compañía. Y ASI SE DECIDE
Es por lo que esta Alzada acogiéndose a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en aras de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, le es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordena al A quo admitir las pruebas alegadas las cuales declaró inamisibles en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando la Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lutianny Karina Suarez González, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S.A., contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena admitir la prueba de ratificación por vía testimonial promovida en el capítulo III, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la cual declaró inamisibles en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
TERCERO: Se ordena admitir la prueba de testimoniales promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, en lo que respecta a los ciudadanos LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, EDGAR MORENO BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-644,305; V-6.123.320; V-11.813.901, v-4.465.0015 respectivamente, la cual declaró inamisibles en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025
CUARTO: Se MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando

IJGM/ea*
Exp. 077