REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 091
DEMANDANTES: GILBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LOPEZ MONTOYA
DEMANDADOS: MARÍA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ
JUEZ INHIBIDO: Abog ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
MOTIVO: Nulidad de Acuerdo de Asamblea (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de NULIDAD DE ACUERDO DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LOPEZ MONTOYA, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 091 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 20 de noviembre de 2025, que cursa a los folios 2 al 6 del presente expediente, la Abog. ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por las causales de inhibición contenidas en los ordinales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy 20 de noviembre de 2025, quien suscribe, ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo las 12:20 de la tarde levanto la presente acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
De las actas procesales, se constata que en fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria con motivo de declinatoria de competencia por la materia y por consiguiente ordena remitir la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabo o en funciones de distribución.
Realizado el sorteo de distribución, correspondió conocer del expediente a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de! Estado Carabobo, quien le da entrada en esta misma fecha bajo el número 4168.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la presente causa versa sobre la nulidad de la Asamblea de Propietarios de las Residencias denominada “DANN” celebrada en fecha 11 de agosto de 2025 y convocada por la Administradora ciudadana MARIA VIRGINIA ACUÑA y la Junta de Condominio cuyo Presidente es el ciudadano TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO…”(OMISSIS)
…Examinados así los elementos consignados en la presente demanda, este tribunal constata que en fecha 23 de julio de 2025 se le dió entrada por ante este despacho a la solicitud de inspección judicial signada con el Nro. 9888 interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA ACUÑA LÓPEZ, en su carácter de Administradora del Condominio RESIDENCIAS DANN, debidamente asistida del abogado CARLOS URIBE TARIBA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.390 a los fines de realizas inspección extra litem en un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo |, calle 133, Residencias Dann Municipio Valencia, donde de acuerdo a lo alegado por la parte en su solicitud, se celebraría en fecha 11 de agosto de 2025, una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios y que era necesarío su traslado para dejar constancia de los temas tratados en dicha convocatoria. Jurada como fue la urgencia del caso y vista la solicitud de habilitación del tiempo necesario, se dictó auto mediante el cual se acuerda su oportunidad previa habilitación en concordancia a la excepción establecida en el artículo 193 del Código de Procedimiento civil.
Acordado el traslado, este tribunal en fecha 11 de agosto de 2025, se constituyó en la dirección aportada por el solicitante y en su única cualidad de tribunal ejecutante de la inspección, presenció el acto denominado por el peticionante como "Asamblea Extraordinaria de Copropietarios dejando constancia en acta levantada en esta misma fecha, única y exclusivamente de lo evidenciado a través de los sentidos y con las limitaciones de la jurisdicción voluntaria que ameritaba el caso, por lo que se circunscribió a narrar lo expuesto por los presentes, sin validar o incidir en el desarrollo de la convocatoria.
En este orden de ideas, dado que la presente demanda incoada por los cudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA en contra de los ciudadanos MARIA VIRGINIA ACUÑA y el ciudadano TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO en su carácter de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio respectivamente tiene como finalidad, la nulidad de la asamblea de propietarios realizada en fecha 11 de agosto de 2025, a la cual este tribunal asistió a través de una inspección judicial tramitada por la parte hoy demandada, y siendo que se denuncian irregularidades de dicho acto, así como se señalan como parte de lo denunciado, la comparecencia de este tribunal al acto impugnado; debe reconocer esta juzgadora que se encuentran superpuestos en este caso, elementos que pueden generar parcialidad de quien aquí decide, en el entendido que el acto de co-propietarios que se pretende anular, es el mismo donde este tribunal acordó una inspección judicial, solapándose de esta forma, el conocimiento del juez del fondo de la pretensión de nulidad, con su experiencia directa de los hechos ocurridos, adquirida por la observación de la misma en la tramitación de la inspección judicial.
Por consiguiente, Si el Juez que presenció la asamblea a través de la inspección judicial, es el mismo que debe decidir sobre su nulidad, basada en alegadas irregularidades para su tramitación, su decisión final estará inevitablemente influenciada por su experiencia personal como inspector; lo que causaría un elemento de pérdida de objetividad, ya que esta opinión previa, aunque se basaba en una solicitud de jurisdicción voluntaria, ya compromete al juez directamente en la configuración de los hechos hoy impugnados como nulos. Y dado el caso que deba el juez crearse convicción del fondo de la pretensión con la valoración de la prueba de inspección anexada a los autos, no podrá ponderarla ya que fue realizada por el mismo tribunal, resultando lógico que esto conllevaría a una falta de probidad para los principios que deben regir el proceso.
Respecto a estas situaciones y a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, el legislador venezolano establece un mecanismo de control de la competencia subjetiva de los jueces, que los somete al control legal frente a eventos que puedan sesgar su imparcialidad, siendo que este medio denominado inhibición, se configura cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su integridad y le permite apartarse espontáneamente del conocimiento de una causa concreta y así no causar perjuicio o a los sujetos procesales.
De esta manera el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil incorpora una serie de causas para que el juez se inhiba de un caso. En particular los ordinales 15 y 16 establecen:
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. (negrillas nuestras)
La presente situación de hecho se delimita inicialmente dentro del adelanto Je opinión citado en el ordinal 15, debido a que cuando el Juez asiste a la asamblea de copropietarios para realizar una inspección, está realizando un acto de conocimiento directo y personal sobre el hecho que será objeto de la demanda de nulidad. Al levantar el acta, se dejó expresa constancia de elementos vistos y escuchados en la convocatoria de fecha 11 de agosto de 2025; se señaló entre otras cosas: la cantidad de personas presentes, la identificación de quienes realizan la convocatoria, los puntos que fueron comunicados por estos como temas a tratar durante el encuentro y demás hechos que se citan textualmente en el acta. Dicho esto, si ahora el juez entrara a conocer de la nulidad de esta asamblea, lo haría en base a todas esas actuaciones que ya conoce, con lo que resulta indiscutible que incurriría en el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
A su vez, también indirectamente podría encuadrarse la situación en el ordinal 16 de la norma ejusdem, en razón de que cuando el Juez realiza la inspección de la asamblea, su función es constatar y dejar asentado lo que sucede o del estado de las cosas. El acta que levanta es, en esencia, un testimonio oficial de lo que él mismo presenció. Dado que la demanda es de nulidad de la asamblea y el Juez ya ha sido "testigo" de esa asamblea mediante la inspección, se configura la hipótesis del ordinal 16°; es decir, el Juez fue testigo en el sentido más amplio del término, a través de su acta de inspección, con lo cual ya genera una convicción que pudiera disminuir su efectividad imparcial y comprometer su integridad.
Es por lo alegado anteriormente, y considerando quien aquí juzga, que en el presente caso se ha generado adelanto de opinión al haber sido este mismo tribunal el que realizó inspección judicial en fecha 11 de agosto de 2025 en la Asamblea realizada en el Condominio DANN, acto hoy impugnado en causa…incoada por los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA y a los fines de garantizar el debido proceso, ME _INHIBO de continuar conociendo la presente causa en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 15 y 16”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhbición fue planteada por la abogado Abog. ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la Abogada ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en los ordinales 15° y 16°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
La referida Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que:
“Es por lo alegado anteriormente, y considerando quien aquí juzga, que en el presente caso se ha generado adelanto de opinión al haber sido este mismo tribunal el que realizó inspección judicial en fecha 11 de agosto de 2025 en la Asamblea realizada en el Condominio DANN, acto hoy impugnado en causa…incoada por los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ y LAUREN BEATRIZ LÓPEZ MONTOYA y a los fines de garantizar el debido proceso, ME _INHIBO de continuar conociendo la presente causa en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 15 y 16”.
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, la Juez inhibida, ha planteado su inhibición fundada en las causales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente declara estar circunscrita en el supuesto de incompetencia subjetiva al afirmar: “en el presente caso se ha generado adelanto de opinión al haber sido este mismo tribunal el que realizó inspección judicial en fecha 11 de agosto de 2025 en la Asamblea realizada en el Condominio DANN”
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera la declaración de la Juez inhibida reveló así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Abog. ERLYVANIS CISNERO ROMERO, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 091
IJGM/io
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