REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.616.146, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.257, de este domicilio actuando en su carácter de presidente y en su propio nombre y representación de la Sociedad de Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, y siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 205-A 314.
DEMANDADO:
JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE N°: 59.369
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 06 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de FAUDE PROCESAL, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.616.146, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.257, de este domicilio actuando en su carácter de presidente y en su propio nombre y representación de la Sociedad de Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, y siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 205-A 314 contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002, de este domicilio.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.57.269 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez provisorio de Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se INHIBE de conocer la presente causa; y se remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 11 de noviembre de 2025, el tribunal se ordeno abrir cuaderno separado, en fecha 18 de noviembre de 2025, se venció el lapso de allanamiento y se ordeno remitir el cuaderno separado y se ordeno remitir el presente expediente con oficio Nro. 470 al el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de noviembre 2025, se recibe por distribución Nro. 307, Fraude Procesal (inhibición).
En fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 59.369 (nomenclatura interna de este tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(sic) (…) de mi representada la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, y siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 205-A 314(…)
(…) SEXTO: en fecha 16 de julio 2025, el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado Nº34.752, con el fraudulento poder apud acta, resalta que por el hecho que solo su imaginación puede visualizar en su pensamiento, lo conduce a la conclusión y en efecto alegado que la causa para el día de despacho lunes catorce (14)se encontraba n suspenso, motivo suficiente para tildarlo de fraudulento, por lo que no se debía tomar en cuenta el acuerdo de auto composición procesal que celebramos y suscribimos las partes demandante y demandada por su representante legal el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club. Por el solo si, hecho de que ese día la causa aun estaba en suspenso. No bastándole semejante desacierto, es por lo que alega también en su temerario escrito (tirando o lanzando flechas) opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuando consta la debida acreditación de citación de la demanda, desde el pasado día veinte (20) de junio 2025, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club, de acuerdo con el Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025 e inscrita bajo el Nro. 30, folios 313 del tomo 4, la cual fue anexada a la pieza principal marcada letra “C”. (…)”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 11, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).
Esta juzgadora comparte otro criterio de la Sala de Casación específicamente en la Sentencia No. RC. 000847 de fecha 14/12/2017, ha sido definitivamente firme en el pronunciamiento sobre:
(omissis)
… Siendo que este criterio reiterado por esta Sala que en la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (Negrillas del Tribunal).
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar los originales, ni en copias certificadas los documentos fundamentales de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de FAUDE PROCESAL, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.616.146, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.257, de este domicilio actuando en su carácter de presidente y en su propio nombre y representación de la Sociedad de Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, y siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42, Tomo 205-A 314 contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002, de este domicilio. Se da por terminada la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.369
JS/BP
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