REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXP. 59.279
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, constituida por ante el Registro Público del Primer Circuito del munici-pio Valencia, estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 25, folios 144, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del presente año, representada por su ADMINSITRADORA, ciudadana ANGÉLICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.337.006, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 305.085, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANGÉLICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.337.006, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 305.085, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA BASTIDAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.322, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADAS JUDICIALES: DORIS LÓPEZ y GRACIELA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.035.549 y V.-17.596.259 en el estricto orden de su mención, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 150.134 y 141.879 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
DE LA CAUSA
La presente causa trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA admitida en fecha 16 de junio de 2025, y en la cual, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA VIRGINIA BASTIDAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.322, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Siendo ello así, por escrito de fecha 21 de noviembre de 2025, presentado por las abogadas DORIS LÓPEZ y GRACIELA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 150.134 y 141.879 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, en el capítulo I promovieron las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor por carecer de la capacidad para actuar en juicio, la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por carecer de la capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no haya sido otorgado legalmente o sea insuficiente, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, o por haberse hecho la acumulación indebida que establece el artículo 78 ejusdem, y finalmente, por existir alguna prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
A su vez, y en el mismo acto, pero en el Capítulo II, titulado DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la representación judicial de la accionada, procedió a dar contestación al fondo, argumentando que su patrocinada se vio imposibilitada para cumplir cabalmente con el pago de algunas cuotas de condominio, pero que ha realizado abonos a las cantidades en mora, para así evitar un incremento de la deuda, sin que tales abonos hayan sido acreditados a tales fines por cuenta de la administración del condominio, sino que por el contrario, dichos abonos están siendo imputados a intereses moratorios y pago de honorarios del Departamento Legal, que han sido infructuosas las diligencias para lograr una reunión con la administración del condominio y que esta solo establece como condición, que la deudora recurra al órgano judicial para darse por notificada de la pretensión, y que para desistirse de este última, la accionada debía cumplir con el pago de las cantidades demandadas, en caso contrario, se continuaría con el proceso.
Negaron y rechazaron que la representante del condominio haya agotado la vía conciliatoria o extrajudicial destinada al cobro de lo adeudado por cuotas de condominio, como también, niegan y rechazan que su mandante adeude las cantidades que se demandan, toda vez que el cobro de la indemnización por daños y perjuicios debe ser conocido por un procedimiento diferente al cobro de bolívares por vía ejecutiva. Así mismo, impugnaron las instrumentales que en copias simples fueron aportadas por la parte actora junto al libelo marcadas A.1 y A.2, tal como se desprende del Capítulo III del mismo escrito.
En virtud de todo lo antes expuesto, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha hecho mención a que la presente causa trata sobre una demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, en la cual, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Santa Clara, pretende el pago de las acreencias derivadas de cuotas de condominio insolutas, sustentadas en un legajo de notificaciones de gastos o recibos identificados como “C” hasta “C-20” y que corren insertos a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, del Código Adjetivo Civil se constata que la Vía Ejecutiva es el procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o autenticado, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, permite lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que le garantice las posteriores resultas del juicio, incluyendo las costas. Sin embargo, siendo un juicio especial contencioso, el mismo se instruye mediante los trámites del Procedimiento Ordinario en lo que respecta al fondo de lo debatido, por lo que la especialidad de la Vía Ejecutiva radica en que el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos de ejecución con excepción del remate, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que declare si debe o no procederse a la ejecución.
Dicho en otros términos, la Vía Ejecutiva dispuesta en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un procedimiento ejecutivo dentro del juicio ordinario, cuya diferencia entre sí, es que en el primero, resulta procedente de manera inmediata medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, en el que se adelantan y sustancian, en cuaderno separado, medidas de ejecución, de manera que, la Vía Ejecutiva es un procedimiento anexo y paralelo al ordinario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. RC00278 de fecha 31 de marzo de 2004, Exp. Nro. 02-873, partes: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Navieros de Venezuela, C.A., bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
Omissis…
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Omissis…
A su vez, la misma Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 117 de fecha 13 de abril de 2000, Exp. Nro. 99-1030, partes: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal, C.A., y Roque Heredia Hernández, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.
Cónsono con los criterios parcialmente transcritos supra, la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de vieja data, caso: Sociedad Financiera de Occidente, C.A., contra Aluminios de Occidente, C.A., ALDOCA, dejo establecido lo siguiente: “El procedimiento de la Vía Ejecutiva opera como la anticipación de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud de la presentación por el actor de un documento público, u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor”. De ahí que se sostiene que, <
>.
En consecuencia de lo anterior, es sabido que el Procedimiento Ejecutivo se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que una vez admitida la demanda, se emplaza a la parte accionada a dar contestación al fondo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en los términos establecidos en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 346 y 361 del Código Adjetivo Civil los cuales disponen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De acuerdo con los artículos supra transcritos, en el procedimiento civil ordinario se pueden presentar dos situaciones de hecho, dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, y estas tienen que ver con que el demandado puede promover cuestiones previas, o bien, contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, no obstante, es menester hacer la salvedad lógica que, de optar el demandado por la última opción, es decir, dar contestación al fondo, a todo evento, se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En virtud de lo antes expuesto, en el procedimiento ordinario no se podrán interponer las cuestiones previas simultánea o conjuntamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que, al verificarse la situación fáctica de que el demandado optó por promover cuestiones previas y a su vez, contestó la demanda, tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. A tales efectos, respecto al alcance de la previsión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 553 fecha 19 de junio de 2000, Expediente Nro. 00-0131, partes: Rafael Emilio Morales Nieves, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
Omissis…
Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Queda claro entonces, que dentro del procedimiento ordinario la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales, tanto independientes entre sí, como temporalmente diferentes, ya que ocurren en lapsos distintos dentro del íter procesal, en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. Por lo que en consecuencia, en aplicación al criterio supra esgrimido, si el demandado en aquellos procedimientos que se ventilen por el procedimiento ordinario o por las reglas de este, opta en un mismo escrito por contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso de marras necesariamente debe esta Jurisdicente examinar el escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2025, únicamente a los fines de determinar si dicha parte accionada opuso solamente cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Al respecto, alegaron las abogadas DORIS LÓPEZ y GRACIELA MORENO, ya identificada, en su escrito lo siguiente:
Nosotras (…) con el debido acatamiento acudimos para exponer: Estando (sic) dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para redargüir las temerarias pretensiones de la demandante: (…) comparecemos por ante este tribunal (sic) y exponemos:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente como punto previo, interponemos las siguientes Cuestiones Previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 11, en los siguientes términos:
1.): La del ordinal 2º, esto es, la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…) Con esta declaratoria queda en evidencia que dicha Junta de Condominio fue ilegalmente constituida mediante Carta Consulta y no a través de una Asamblea General de Copropietarios tal como lo establece el Artículo (sic) 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, (…)
Omissis…
2.) La del ordinal 3º, esto es, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya”. (…) la representante de la Junta de Condominio en cuestión, carece de legitimidad por cuanto la misma expresó que la autorización para actuar como administradora del referido Conjunto Residencial le fue dada por la Junta de Condominio, que como ya lo expresamos estuvo electa mediante Carta Consulta, y quedó evidenciado que tal elección se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma no cumple con el procedimiento legal previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. (…)
3.) La del ordinal 6, esto es: omisis (sic) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) se evidencia la falta de claridad en cuanto al petitorio, específicamente, del monto presuntamente adeudado que además de ser desproporcionado el calculo del mismo, deja entrever deficiencia en la parte de la redacción, por cuanto las cantidades expresadas en letras y números no coinciden así como también expresa cantidades en Bolívares y en dólares (sic) las cuales no tienen ninguna relación entre sí. (…)
4.) La del ordinal 11, que establece: “… omisis (sic) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales no sean de las alegadas en la demanda.
(…) no posee la “legitimatio ad causam”, para reclamar el derecho que pretende demostrar en el presente caso, debido a que dicha autorización para demandar le ha de ser expedida única y exclusivamente por la Asamblea de copropietarios, legítimamente constituida, no es el caso de autos, en razón de que dicha Junta de Condominio, obvió el procedimiento establecido legalmente para su conformación, lo que trae como consecuencia, que el acto por el cual fue presuntamente autorizada la supuesta administradora para proceder a demandar judicialmente a los copropietarios morosos, está viciado de nulidad absoluta, y por ende, solicitamos sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, (…)
Omissis…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A todo evento, y en caso de que la Ciudadana Juez, declare sin lugar las cuestiones previas opuestas en el capítulo anterior, pasamos a contestar la demanda, en los términos siguientes: PRIMERO: (…) que en virtud de una serie de desavenencias, nuestra representada se vio imposibilitada para cumplir a cabalidad con el pago de algunas de las cuotas de condominio y que en todo tiempo ha demostrado una actitud de buen padre de familia para realizar abonos a las cuota pendientes de los meses morosos, y de esta manera evitar, el incremento de la deuda (…) que no es cierto que la representante del Condominio, ni el Condominio, hayan agotado la vía conciliatoria o extrajudicial, a los fines de hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio aquí demandadas, lo único cierto, es que dicha administración, se niega a atender a los copropietarios en la oficina de condominio y emplea como medida para amedrentar la realización de acciones judiciales sin la debida legitimidad y cobrar supuestos gastos por honorarios profesionales y gastos judiciales exorbitantes a los copropietario, para luego desistir de las demandas incoadas (…) SEGUNDO: (…) que no fueron 20 sino 19 lo recibos de cobro presentados por la demandante, (…) en los señalados recibos de cobro mencionado, se evidencia el cobro del rubro denominado INDEMNIZACIÓN A LA COMUNIDAD SOLVENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE UN 3% (…) lo que también desnaturaliza este instrumento, en virtud de que el mismo incluye un procedimiento sancionatorio que ha de ser tratado por la vía judicial ordinaria y adicionalmente para ser aplicada por este tipo de sanción, debe estar determinado por un juez (sic) competente y en ningún caso por una junta de condominio. La forma en la cual se encuentra planteado el cobro de Daños (sic) y perjuicios en el recibo de cobro, se traduce en una acumulación indebida de pretensiones de hecho, (…) TERCERO: Ciudadana Juez, nuestra poderdante está siendo víctima de cobros excesivos e ilegales por parte de la administradora y junta de condominio en usurpación de funciones, ya que además de estos cobros excesivos e ilegales, también se le ha negado el acceso a los recibos de cobro, por cuanto los mismos se encuentran siendo enviados a un portal web, al cual nuestra poderdante ya no puede ingresar con su usuario, lo que le imposibilita en consecuencia, cargar pagos, dar acceso a visitantes y agregar vehículos de visitantes para accesar a su inmueble, (…)
Omissis…
Como puede observarse, la redacción del escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada de autos, entraña una mixtura de argumentos relativos a las cuestiones previas supra indicadas, e igualmente invoca defensas de fondo, lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que la parte accionada no planteó únicamente cuestiones previas, sino que además, expresó alegatos de fondo atacando la pretensión procesal.
En este orden de ideas, esta Jurisdicente considera que en el escrito consignado por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2025, mediante el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo mención supra, y que también, según se desprende del capítulo II folios cien (100) y ciento uno (101) del mismo escrito, la accionada hace referencia a que procede a dar contestación a la demanda cuando expresó… <
> es razón suficiente para tener al escrito presentado como la contestación al mérito de la causa por contener defensas de fondo, y se estiman como no promovidas las cuestiones previas alegadas, toda vez que el juicio aquí instaurado se refiere a un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual, dicho procedimiento no admite que se opongan cuestiones previas en el mismo acto en el que se esté dando contestación a la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales suficientemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se tiene como CONTESTADA LA DEMANDA en razón del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2025, por contener defensas de fondo. SEGUNDO: Se tienen COMO NO PROMOVIDAS LA CUESTIONES PREVIAS contenida en los ordinal 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora actuando bajo el amparo de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa, garantizar la igualdad procesal y dar certeza a las partes dentro del íter procesal, ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, en la forma que se indica a continuación: por lo que respecta a la demandante: en el correo electrónico: angelicabenigno@gmail.com. En lo que respecta a la parte demandada: en los correos electrónicos: xanderqa@gmail.com, lada9522@gmail.com y morenogarciagraciela@gmail.com.
A partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a computarse el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los nueve (9) días de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.279
JS/jam