REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JOSE LUIS TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.146, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.402 y 72.504.
DEMANDADO:
DARIO AMABIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.032.606, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 59.376
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL presentada por el ciudadano JOSE LUIS TORREWS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.146, de este domicilio, asistido por los abogados EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.402 y 72.504; contra la ciudadana DARIO AMABIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.032.606, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 02 de diciembre del año 2025, se le dio entrada a la presente demanda, por ante este juzgado bajo el Nro. 59.376
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
CAPITULO VII
ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
Con el fin de cumplir con los artículos 36 y 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta mil doscientos ochenta y ocho con siete bolívares (4.530.288,7) que equivalen a dieciocho mil trescientos diecinueve dólares (18.319), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº43.140, del 2 de junio de 2025, el monto de la unidad tributaria se estableció en cuarenta y tres bolívares digitales (43), el cual equivalen a setecientos ochenta y siete mil setecientos diecisiete unidades tributarias (787.717UT).
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con la resolución Nº2023-001, del 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 letra b, es de la competencia de este tribunal, por cuanto la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta el día de hoy 01 de diciembre de 2025, la moneda de mayor valor es el EURO, el cual equivale a doscientos ochenta y seis con cuarenta bolívares (286,40), el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado ochocientos cincuenta mil doscientos dólares americanos (850.200) y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de dieciocho mil trescientos diecinueve dólares (18.319), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de cuatro millones quinientos treinta mil doscientos ochenta y ocho con siete bolívares (4.530.288,7) al día de hoy, lo que significa que este tribunal es el competente por la cuantía.(…)”
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”.
Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
4. “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
5. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
6. “Por lo que respecta a la entrada en vigencia de la Resolución aquí considerada, según lo establecido en sus artículos 4, 5 y 6:
A. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
B. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
C. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Finalmente, se deroga la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2018-0013 de fecha 24/10/2018. (Artículo 7 de la Resolución). En la Resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), la cual como se ha señalado, se ha mantenido rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad Tributaria (U.T.) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se incrementan las cuantías en los procesos previstos en la Resolución.”
Ahora bien, la resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por lo tanto después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente acción, se puede constar que la misma se estimo dos veces lo cual es confuso, ya que según lo anteriormente señalado se le hace saber a la parte interesada que al momento de introducir la demanda debe estimar la misma solamente por la Resolución número 2023-0001 y no por la Gaceta Oficial Nº43.140 de fecha 2 de junio de 2025, en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia no son competentes para las mismas y es llevado por otros entes.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL presentada por el ciudadano JOSE LUIS TORREWS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.146, de este domicilio, asistido por los abogados EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.402 y 72.504; contra la ciudadana DARIO AMABIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.032.606, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.376
JS/BP
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