REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE: 56.375
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL MORA BECERRA y SIMONE KATRINE WELCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.141.497 y V-24.973.125 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, Inpreabogado N°.55.658 y 30.691, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN y ANTHONY JOSÉ PEREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.737.350 Y v-19.991.842 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado N° 55.685, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue interpuesta por VICTOR MANUEL MORA BECERRA y SIMONE KATRINE WELCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.141.497 y V-24.973.125 respectivamente y ambos de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado N° 230.613, contra los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN y ANTHONY JOSÉ PEREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.737.350 y V-19.991.842 respectivamente y ambos de este domicilio.
En fecha 06 de febrero de 2020, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse del cumplimiento de contrato de compraventa.
El día 03 de marzo de 2020, el ciudadano VICTOR MANUEL MORA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.497 y de este domicilio, asistido por los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y HECTOR AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado N° 30.691 y 230.613 respectivamente, presentó escrito de reforma de la demanda contra los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN y ANTHONY JOSÉ PEREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.737.350 y V-19.991.842 respectivamente y ambos de este domicilio.
Dicha reforma fue admitida en fecha 06 de marzo de 2020. El día 06 de noviembre de 2020 consta auto de abocamiento de la jueza provisoria.
En fecha 11 de enero de 2023, el alguacil del Tribunal presentó diligencia señalando que consigna las compulsas por cuanto no fue posible realizar la citación personal de los demandados.
En fecha 24 de enero de 2023 se acordó la citación por carteles de los demandados y ésta se cumplió en fecha 08 de marzo de 2023.
Posteriormente por haber transcurrido el tiempo y a solicitud de la parte actora, se hizo la designación de la defensora judicial en la persona de la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685, quien fue notificada y juramentada en fecha 03 de mayo de 2024.
El día 27 de mayo de 2024, la defensora judicial presentó escrito exponiendo las gestiones que realizó para tratar de contactar a sus defendidos.
En fecha 11 de junio de 2024, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 18 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la defensora judicial de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2024. Estos escritos fueron agregados a los autos en fecha 12 de julio de 2024 y el 01 de diciembre de 2025, fueron admitidas las pruebas y se libraron boletas de notificación.
En el cuaderno de medidas consta la apertura del cuaderno de medidas en fecha 06 de febrero de 2020.
El día 30 de abril de 2021, se dictó sentencia interlocutoria acordando medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio y comisión.
La comisión fue devuelta en fecha 16 de septiembre de 2021 y agregada a los autos en fecha 27 de septiembre de 2021, sin cumplir.
En fecha 25 de octubre de 2021, la parte actora solicitó se librara nuevo despacho de embargo, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de noviembre de 2021.
El día 21 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consigna el oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
II
Vistas las actuaciones realizadas por ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de cumplimiento de contrato en la que se acordó medidas cautelares, debe analizarse el contenido de los artículos referentes a la oposición a las medidas preventivas establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
En sentencia Nro. 101 del 12 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el defensor ad litem debe actuar como un especial auxiliar de la justicia, en consonancia con el derecho al debido proceso del demandado.
“…el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas… la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ciertamente observa el Tribunal que en este expediente la defensora judicial obvió realizar la debida oposición a la medida cautelar que fue dictada en fecha 30 de abril de 2021.
Ciertamente la defensora ad litem fue juramentada el 03 de mayo de 2024, y al no haber realizado la debida oposición a la medida cautelar ha dejado en indefensión a los demandados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 03 de mayo de 2024, fecha en la que se juramentó a la defensora judicial, para que comience a transcurrir el lapso para que la defensora realice oposición a la medida cautelar, conteste la demanda y continue el proceso. Se anulan las actuaciones siguientes al acto de juramentación de la defensora judicial. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGUN EFECTO las actuaciones posteriores a la fecha 03 de mayo de 2024.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 11.45 am.




Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,



















Exp. 56.375
LO/cc