REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.279
DEMANDANTE: CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.232.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 300.838, de este domicilio.
DEMANDADAS:
OSNERY GODOY y ESTEFANY PAOLA GODOY GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.635 y V-30.000.067 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.232.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 300.838, de este domicilio, presentó para su distribución demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra las ciudadanas OSNERY GODOY y ESTEFANY PAOLA GODOY GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.635 y V-30.000.067 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se le dió entrada a la demanda, se formó el expediente N° 57.279.
II
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“…El suscrito abogado en ejercicio, CARLOS L. CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.232.784, e inscrito en el Instituto Nacional del Abogado con matricula I.P.S.A. 300.838, hábil en derecho y de éste domicilio, conteste al teléfono celular 0424.436.13.13 y el correo electrónico: SaberDeLeyes@gmail.com más Domicilio Procesal ubicado al final de la avenida Bolivar Norte, Centro Comercial Guaparo, piso 1, locales 11 y 12, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Muy respetuosamente ocurro de conformidad a los articulos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia a los artículos 1133, 1137, 1158, 1159, 1241, 1264, del Código Civil venezolano, más los articulos 640, 641, 642, 643, 644, 645 у 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que regula el ejercicio profesional de los abogados en Venezuela.
A los efectos de interponer como efectivamente INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra las ciudadanas OSNERY GODOY, con cédula de identidad V-15.860.635, y ESTEFANY PAOLA GODOY GUILLLEN, con cédula de identidad V-30.000.067.- plenamente descritas en el contexto a continuación, en virtud de una fallida RELACIÓN CONTRACTUAL QUE SUSCRIBIERON LAS AQUÍ ACCIONADAS, con nuestro bufete de abogados, registrado como ESCRITORIO JURÍDICO, CONTABLE & ADMINISTRATIVO, "SABER DE LEYES, S.C." con Registro de Información Fiscal (Rif.): J 500607270.- en una causa penal incoada por el Ministerio Público a consecuencia de un procedimiento practicado por la Dirección De Investigaciones Contra Secuestro de la Policia Nacional Bolivariana, con base en la sede policial PNB de la Redoma de Guaparo, estado Carabobo...omissis…
CAPITULO IX
DE LA CUANTÍA Y MONTO EXACTO A INTIMAR
Considerando que, la prestación de nuestros SERVICIOS PROFESIONALES alcanza un VALOR TOTAL de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA YUN MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (209.331.829,71 Bs. equivalentes a 29.700,00 $ U.S.D. Dólares Americanos. Implicando la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (4.868.182,00 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, como la legítima y perfecta ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES, relativos a la prestación de servicios del Bufete licitamente registrado como ESCRITORIO JURÍDICO, CONTABLE & ADMINISTRATIVO, SABER DE LEYES, S.C.
Más, teniendo claro que las ciudadanas aquí INTIMADAS, ya realizaron un PAGO PARCIAL de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS VEINTE (567.520,00 Bs. / equivalentes a 4.000,00 $ U.S.D.) dólares. implicando la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO, COM TRECE (13.198,13 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. Según lo acordado entre las partes como un PRIMER PAGO INICIAL POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante la ENTREGA MATERIAL Y VOLUNTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya descrito Ut Supra.
EL MONTO EXACTO EN EL QUE SE ESTABLECE LA INTIMACIÓN es por la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, bolivares: 181.138.990,69.- / Implicando la cantidad de CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS DOCE MIL, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO, seis (4.212.534,6 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. Equivalente a (25.700,00 $ U.S.D.) Dólares americanos. Determinándose como nuestra Base Imponible para los fines legales de rigor en materia de INTIMACIÓN POR HONORARIOS….omissis…
CAPITULO XI
DEL PETITUM
Considerando, los elementos de análisis, elementos probatorios y soportes irrefutables In Casus, de plena conformidad con el factible cotejo de lo aquí alegado y el contexto del expediente signado con la nomenclatura GP01-00829-2025. en virtud del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo que el propio expediente se constituye en plena e irrefutable prueba sobre EL ARDUO TRABAJO DE NUESTRO BUFETE a través de la persona del Dr. Carlos E Castillo Fuenmayor.
PRIMERO: Solicito, que la presente DEMANDA SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Solicito, de conformidad a la resolución nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordene la notificación a la parte accionada, en la persona de las ciudadanas:
-OSNERY NAIROBY GODOY GUILLÉN, con cédula de identidad número V-15.860.635, quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Centro de Coordinación Policial, de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el sector Los Guayos de Valencia estado Carabobo.
-STEFANY PAOLA GODOY GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-30.000.067, residenciada en la urbanización Bosque Real, edificio torre J, apartamento 43, del Municipio Los Guayos, Barrio Paraparal.
Destacando que, la precitada demandada puede ser ubicada en Domicilio Laboral, situada en Centro Corporativo La Viña Plaza, comúnmente conocido como la Torre Inteligente Movistar, ubicada la calle 144 Uslar,& sector El Viñedo, piso 10, Oficinas Administrativas de la empresa REDVII C.A. ubicada en el sector El Viñedo, del Municipio Valencia, y responde a números de telefonía celular: 0412.459.08.42 y la línea extranjera +57.323.790.92.44
TERCERO: Solicito, que éste digno Tribunal, tras la notificación y posible audiencia de rigor, se sirva en corroborar y validar el Documento de Compra Venta Privada sobre el vehículo automotor CHERY ARAUCA, placo "AC991KD", suscrito entre los representantes del Bufete y una de las contratantes, identificada como Ludmila Gómez, a los efectos de ratificar pertinencia y procedibilidad de la transacción, por cuanto al actuar de acuerdo a las circunstancias de indiscutible premura, no existió lugar a trámite para la autenticación de la venta conforme a las costumbres de ley en virtud de que la vendedora Osnery Godoy está privada de libertad enfrentando un complejo Juicio por varios delitos lo cual imposibilita estime su salida para acudir a una notaría pública, daño espacio y necesidad a derecho de Reconocimiento de Contenido y Firma por ésta via Judicial, par que en consecuencia se pueda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de que se tramite el respectivo Certificado de Registro Automotor a manos de la nueva dueña Ludmila Gómez.
CUARTO: Solicito, se admitan y decreten las MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO PATRIMONIAL anunciadas y descritas en el apartad anterior.
QUINTO: Solicito, se reconozca nuestro derecho para ampliar o incorpora nuevos elementos de convicción, con la posibilidad fáctica de sustentar extender la presente acción de derecho.
SEXTO: Solicito, que pese a mi intervención como accionante en la presente: causa, se reconozca y mantenga la PARTICIPACIÓN ACTIVA del colega CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, a tenor de su indubitable derecho como parte interesada, por cuanto mi titularidad como accionante no desvirtua ni limita la participación del Dr. Castillo Fuenmayor.
SÉPTIMO: Solicito, que SE RECONOZCA COMO EL DOMICILIO PROCESA LA PROPIA SEDE DEL DIGNO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN L CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO QUE CONOZCA EL CASO del Circuito Judicial del estado Carabobo…”
III
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados, el derecho alegado y el petitorio de la demanda, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo siguiente:
“… Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece …”. (Resaltado del original).
El primer supuesto establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento en el que se pretende se han generado los honorarios reclamados esté en curso, la demanda por cobro de honorarios profesionales debe tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, y no por vía principal; precisamente porque hay una causa pendiente.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, las cuales alega fueron generados unos de forma extrajudicial y otros en juicio penal que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, debe tramitarse por vía incidental, en el expediente N°CIM-2025-000829 que se ventila ante ese Tribunal con competencia penal, cuya causa no ha concluido.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios, y acuerda declinar la competencia de esta causa al Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la presente acción. Así se declara.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que conozca la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
IV
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el ciudadano CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.232.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 300.838, de este domicilio, contra las ciudadanas OSNERY GODOY y ESTEFANY PAOLA GODOY GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.635 y V-30.000.067 respectivamente, de este domicilio y DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que conozca la presente acción y se pronuncie sobre su admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.279
LO/cc
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