REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.975
DEMANDANTE: SERSUMIN, C.A.,Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2012, N° 2, tomo 24-A .
APODERADAS JUDICIALES: Abog. DIONNIS LEMUS y BLANCA CAMARGO, Inpreabogado N° 36.058 y 189.106 respectivamente.
DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES: MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A.., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 21, Tomo 34-A.
Abog. LUDIBETH BARRIOS y MARIA ARANGO, Inpreabogado N° 281.996 y 68.133 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de junio de 2024, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio SERSUMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2012, N° 2, tomo 24-A, asistida por las abogadas DIONNIS LEMUS y BLANCA CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado N° 36.058 y 189.106 respectivamente, contra la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 21, Tomo 34-A.
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Habiendose agotado la citación personal y por carteles de la demandada, el tribunal procedió a designarle defensora judicial en fecha 23 de abril de 2025 y el 13 de agosto de 2025 se hicieron presentes en el expediente las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas LUDIBETH BARRIOS y MARIA ARANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 281.996 y 68.133 respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2025, comparecieron las apoderadas judiciales de la demandada y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4° referido al objeto de la pretensión y 6° los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 30 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
El día 06 de noviembre de 2025, las apoderadas judiciales de la demandada presentan un escrito de objeción a la subsanación, aunque la demandante no hizo subsanación alguna por el contrario negó todas las afirmaciones de las cuestiones previas opuestas.
El 11 de noviembre de 2025, las abogadas de la parte actora presentan escrito ratificando su rechazo anterior.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la siguiente cuestión previa:
“… II. DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA INDEFENSIÓN GENERADA
La parte actora incumple con la obligación de hacer una determinación precisa del objeto de la demanda y de sus pretensiones, creando con ello una evidente situación de indefensión para nuestra representada. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la indefensión se produce cuando la falta de precisión en el libelo impide al demandado conocer los hechos y fundamentos de la pretensión menoscabando su derecho a una defensa efectiva En efecto, la omisión denunciada viene dada por los siguientes puntos:
A. La indeterminación de la Parte Contratante y la Naturaleza del Contrato
1. Confusión en la Identificación de la Parte Contratante: La parte accionante, en el Capitulo Primero de los Hechos, renglón segundo de su escrito libelar cita “…omissis suscribi Contrato de Obra según consta en MINUTA DE NEGOCIACION N° 01 con los ciudadanos MANUEL ALBERTO PEREZ y OMAR JESUS MENDOZA Cedulas de identidad Nos V-17.681.646 y V-10 050.915 (La CONTRATANTE) domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, omissis"
De esta redacción se desprende una ambiguedad insalvable si bien se mencionan dos personas naturales que se les define como la CONTRATANTE en singular esta formulación genera una grave incertidumbre sobre la verdadera identidad de la parte con la que supuestamente se celebró el contrato de obra. Surge la interrogante de si "La CONTRATANTE se refiere a:
Una persona juridica (empresa) o si por el contrario se refiere a 1os ciudadanos Manuel Alberto Pérez y Omar Jesús Mendoza actuando en conjunto como personas naturales En este caso la utilización del término La CONTRATANTE en singular es imprecisa y confusa ya que no se especifica si actuaron de forma solidaria mancomunada, o bajo alguna figura asociativa que debió ser debidamente identificada.
Esta falta de claridad en la identificación de la parte contratante vulnera el principio de precisión que debe regir el libelo de demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y coloca a nuestra representada en un estado de indefensión, al no poder determinar con exactitud contra quién dirige su defensa y cuáles son las responsabilidades individuales o colectivas que se le imputan Es necesario enfatizar la necesidad de la correcta identificación de las partes para evitar la indefensión

B. Ausencia de Especificación de las Condiciones Esenciales del Contrato de Obra y Falta de Instrumentos Fundamentales
2. Omisión de las Condiciones del Contrato de Obra La parte accionarite expone que suscribió un Contrato de Obra con los ciudadanos Manuel Alberto Pérez y Omar Jesús Mendoza (contrato que no presento) pero no indica las condiciones esenciales del mismo, tales como Tiempo de duración del contrato Monto establecido para su ejecución. Obligaciones contraidas por la contratada y los contratantes. Materiales y suministros a emplear en la obra Tiempo estimado para la entrega de la obra. Permisologias requeridas Documento que debe entregar la contratada Tipo de personal requerido para la obra (mano de obra calificada o selo obreros). Horario de trabajo durante la obra Si, dado el caso por el tipo de obra y el sitio de ejecución de la misma, era obligatoria autorización de entrada para el personal que ejecutaría los trabajos. Como se establecieron los montos a pagar según el avance y las valuaciones de la obra. Que en los casos de contrato de obra es una formalidad reglamentaria para obtener los adelantos de pagos.
Como podrá observar Ciudadana Juez, se hace imposible ejercer una defensa eficiente y eficaz a nuestra representada si en el libelo no se especifica ni se aclara toda esta información Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que en los contratos de obra, la precisión sobre el alcance las condiciones y los términos de ejecución es fundamental para la determinación del objeto de la pretensión. La omisión de estos detalles impide a la parte demandada conocer la extensión de sus supuestas obligaciones y el Fundamento de la reclamación
3. Presentación de Minuta de Negociación" en Lugar de Contrato Fundamentales La demandante presenta como fundamento de su acción un documento identificado como MINUTA DE NEGOCIACION N° 01 de feche 01/08/2021, marcado con la letra "A" Si bien es cierto que en esta minuta se hace mención a algunos puntos referentes al contrato, no es menos cierto que esta minuta nace de una mesa de negociación y posterior a esta obligatoriamente debe ser suscrito entre las partes un contrato, es crucial destacar que una minuta de negociación no constituye el "instrumento fundamental" del cual se derive inmediatamente el derecho deducido como pretende hacerlo ver el demandante conforme al ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandante alega en su escrito libelar, que la negociación y los acuerdos quedaron plasmados en los contratos N° MTNVC-1000VGD y N° MTNVC. 1001VGD. Estos contratos (no fueron presentados con el libelo), que se pueden considerar como los verdaderos instrumentos fundamentales de la pretensión deben ser presentados ante este Tribunal para cumplir con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. La demandante expresa de forma reiterada en el petitorio del libelo, en el renglón décimo primero, según el contrato de obra celebrado", y en el renglón décimo sexto, " para que se cumpla el contenido del contrato de obra" La mención explícita de la existencia de estos contratos y la omisión de su presentación con el libelo, constituye un grave defecto de forma que impide a nuestra representada conocer la base documental de la demanda
Nuestro máximo Tribunal de la Republica ha sido enfático en la necesidad de acompañar los instrumentos fundamentales con el libelo, siendo estos aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. La "Minuta de Negociación" es un documento preparatorio, no el contrato definitivo que genera las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda.
C. Indeterminación del Valor de la Obra y su Cálculo
D. 4. Falta de Justificación y Precisión en el Cálculo del Monto Demandado Cuando la parte accionante indica en el punto Cuarto que para determinar el valor de la obra, toma el valor de la hora hombre en $8.00, resulta imprescindible la presentación del contrato donde debió establecerse ese valor y el cálculo que se tomó para fijar el monto de $8,00 por hora hombre trabajada. Es necesario que la demandante demuestre que estaba incluido en ese valor es decir Si en ese monto estaban incluidos todos los beneficios laborales de los trabajadores por el contrario ese monto solo establecía el salario pagado por cada hora laborada Cuantas horas dianas se trabajaban. Si este valor incluye suministro de personal y suministro de insumos y material necesario para el desarrollo de la obra Que dias de semana se realizaban los trabajos que tempo se estableció en el contrato para la realización de la obra Como y cuando recibían los adelantos A cuanto ascendía cada pago, si se pagaba en dólares en efectivos o por transferencias bancarias, si se pagaba en bolívares a tasa oficial, si por cada pago se realizaban recibos.
La ausencia de estos detalles impide a nuestra representada verificar la legitimidad y exactitud del monto reclamado. La determinación precisa del quantum de la pretensión es un requisito esencial del libelo de demanda, y su omisión o la falta de justificación clara de su cálculo, vulnera el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En diversas sentencias el máximo Tribunal de la Republica ha exigido la especificación de los montos reclamados y sus causas, así como la forma en que fueron calculados, para garantizar el derecho a la defensa.
Es imperativo que el demandante demuestre de manera fehaciente en que se basó para realizar los cálculos que lo conducen al monto aquí demandado, ya que en el libelo no se establece en modo alguno la forma en que fueron calculados ni el periodo correspondiente. La falta de estos elementos impide a nuestra representada ejercer una defensa eficiente y eficaz, ya que la supuesta deuda y el monto demandado carecen de asidero legal y contractual debidamente especificado.
III. PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en las normas, solicitamos como en efecto lo hacemos, por medio presente escrito muy respetuosamente a este digno Tribunal que declare CON LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, opuesta conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia, solicitamos se ordene a la parte demandante subsanar los defectos y omisiones señalados en el libelo de demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 30 de octubre de 2025 la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que:
“… CAPITULO PRIMERO
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte Demandada, asi mismo Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se lleve efecto el debido acatamiento de la Norma Juridica, por cuanto no existen defectos de forma en el Libelo de la Demanda, pues, es cuestión de estilo para cumplir a cabalidad con lo consagrado en el Ordinal 6 del Articulo 346 del C.P.C., por cuanto en punto primero DE LOS HECHOS, está plenamente identificada y con total precisión tanto la Demandante como la Demandada, y las personas que en sus caracteres de representantes legales suscribieron en nombre de las personas jurídicas los Contratos de Trabajo de mi representada, por lo tanto los requisitos exigidos en el Articulo 340 C.P.C., se han cumplido a cabalidad, tanto de forma como de fondo, quedando demostrado en la admisión de la Demanda según el Articulo 341 C.P.C., que no existen vicios que afecten el derecho de la Demandada.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA INDEFENCION GENERADA
Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la Demandada por cuento mi representada, no incumple con su obligación de determinar con precisión el objeto de la demanda, toda vez que en el folio 5 del Libelo, en la parte DEL PETITORIO explana el objeto de dicha demanda.
A.- La indeterminación de la parte contratante y la naturaleza del contrato.
Niego flechazo y Contradigo que exista o pueda existir confusión en la identificación de la parte contratante. Me conduce a reafirmar Ciudadana Juez que la parte Demandada ha ignorado el cumplimiento exacto de la norma que por razones de estilo si han sido pormenorizadas exhaustivamente, de otro modo, este digno Tribunal no habría admitido la presente Demanda (Articulo 434, 1ra parte CPC). No existe ninguna ambigüedad insalvable como lo manifiesta la Demandada en el Libelo de Demanda, por cuanto la Demandante menciono (sic) a los ciudadanos MANUEL ALBERTO PEREZ Y OMAR JESUS MENDOZA, cedulas de identidad Nro. V.- 17.681.646 y V.- 10.050 915 respectivamente con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente en representación de MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., para que se cumpla con el contenido de los contratos de obra y proceda del pago de la deuda pendiente con mi representada, por cual, resulta temeraria afirmación expuesta por la Demandada plenamente identificada que riela al folio 96 del presente expediente
B.- Ausencia de especificación de las condiciones esenciales del contrato de obra y falta de instrumentos fundamentales
(Punto 2.) Niego, Rechazo y Contradigo esta cuestión previa alegada por la Demandada, por cuanto valdria la pena describir el exacto significado de la palabra "SUSCRIBIR", que según el diccionario Ciencias Jurídicas, Politicas y Sociales de MANUEL OSSORIO Editorial Heliasta, pagina 953 que reza: Compromiso que se adquiere generalmente por escrito y que obliga al suscriptor a realizar determinados pagos, a cambio de la recepción de determinados benéficos o servicios.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista omisión de las condiciones del Contrato de Obra, por cuanto la MINUTA DE NEGOCIACION 01. marcada con la letra B, que riela al folio 30 hasta el folio 35 del Expediente, de fecha 01/08/2021 y la MINUTA DE NEGOCIACION 02 marcada con la Letra C de fecha 28/08/2021, que riela al folio 36 hasta el folio 42 del Expediente, las cuales contienen las firmas originales y sellos húmedos de la empresa Demandante y de la empresa, Demandada, en la observancia de que el folio 42 contiene el complemento del folio 36 y el desglose del presupuesto N° 851 de SERSUMIN, CA., para con la Demandada MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, CA, donde se estableció el primer acuerdo de una suma global en Dolares Americanos en la MINUTA DE NEGOCIACION 01 por un monto de 22.829.68$ Dólares Americanos. también se estableció la cantidad 16 trabajadores, sub total por individual por un monto de 1426,86$ Dólares Americanos, Dias Laborables según La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (40 Horas Semanales), Ocho (08) Horas Diarias Dias Semanales: Cinco (05), Dias Mensuales Veinte (20), y el valor de la Hora Hombre establecida en 8.925 Dólares Americanos.
Ciudadana Juez las obligaciones contraidas por la Demandante, están descritas y especificadas en el punto segundo DE LOS HECHOS en el Libelo de la demanda y en el punto tercero respectivamente, por lo cual, Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la Demandada respecto a que sea imposible ejercer una defensa eficaz y mucho menos que se encuentre en un estado de Indefensión, ya que la Demandada tiene conocimiento pleno de sus obligaciones pecuniarias frente a la Demandante, las cuales ha incumplido de manera contumaz y por ello, mi Representada acudió a la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo para denunciar a la Demandada en búsqueda de llegar por ante esa Instancia a un acuerdo amistoso, siendo esto infructuoso. Por otra parte la Demandada en pleno conocimiento de su deuda con la empresa SERSUMIN, C.A., en actuaciones judiciales anteriores asumió el pago de Pasivos Laborales de Cuatro (04) Trabajadores contratados por SERSUMIN, C.A., en reconocimiento del compromiso de pago que tiene frente a la Demandante por la deuda, por lo tanto Ciudadana Juez, está plenamente establecido y demostrada la relación de trabajo que existió entre las personas jurídicas SERSUMIN.C.A. Y MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., y el alcance de las obligaciones de la Demandada y el fundamento de la pretensión de mi representada.
(Punto 3.) Niego, Rechazo y Contradigo todo lo alegado por la Demandada en el punto tres (03) de cuestiones previas, toda vez que las 2 MINUTAS DE NEGOCIACION identificadas con las letras "B y C" sen los contratos que propiamente suscribió la Demandante con la Demandada y están SUSCRITOS por los Representantes Legales de cada empresa y sus sellos húmedos; esas MINUTAS DE NEGOCIACION 01 y 02, son las que determinaron los parámetros en que se relaciono la De con pretensión de la Demandante en la presente causa y acompañan el Libelo de la Demanda son la Minuta de Negociación 01, la Minuta de Negociación 02 plenamente identificadas y las Actas Defensoriales marcadas con las letras "D, E y F" suscritas por ante la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo Vale destacar que la Demandada contrajo compromiso de trabajo con PDVSA para desarrollar obras de adecuación y reparaciones de instalaciones, sistema y sub estacione eléctricas del Centro de Refinación Paraguaná, y los contratos a que se refiere la Demandada en el punto tres (03) segundo párrafo, están en poder de Petróleos de Venezuela, SA y la Demandada, los cuales nunca fueron suministrados a mi Representada, ya que la contratación que realizó MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.А., Demandante se hizo a través de la Minuta de Negociación 01 x La Minuta de Negociación 02. Ratifico e Invoco los fundamentos de Derecho contenidos en el Libelo de la Demanda que rielan a los folios 6, 7 y 8 con respecto al párrafo tercero del punto tres (03) donde la Demandada alega que la Minuta de Negociación "es un documento preparatorio", por lo cual Niego, Rechazo y Contradigo este alegato, por cuanto ese documento entre las partes representa el contrato de trabajo como documento fundamental y genera las obligaciones de cumplimiento entre las partes según lo contempla el Artículo 1.264 del Código Civil, que establece: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas..." Y resulta una ligereza por parte de quien alega que estos contratos sean un documento preparatorio y no un contrato propiamente dicho con todas las consecuencias legales según las normas jurídicas que rigen la materia.
C.- Niego, Rechazo y Contradigo que el Libelo de la Demanda adolezca de indeterminación del valor de la Obra y su cálculo, alegado en el punto D4, donde la Demandada alega la falta de justificación y precisión en el cálculo del monto Demandado. Cabe destacar en el capítulo segundo del Petitorio en el Libelo de la Demanda se expresa exhaustivamente y de manera detallada, todo los instrumentos fundamentales que justifican la obligación de pago de la Demandada frente a los compromisos contraídos con la Demandante, tal como consta en el Acta Defensorial de fecha 25/01/2023 realizada ante la Defensoría del Pueblo, Delegación Estado Carabobo y suscrita por los representantes legales tanto de la Demandada como de la Demandante, habiendo agotado las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo conciliatorio y por ello hubo que acudir a la vía Judicial. Es tan transparente la pretensión de la Demandante, que habiendo aceptado y reconocido los representantes de la Demandada por ante la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, la deuda por un monto de 68.816,84$ Dólares Americanos, cuyo monto fue calculado por esta Defensoría, de acuerdo a los documentos aportados por el representante de SERSUMIN, C.A., y revisados, siendo este monto a favor de mi representada, por lo cual anexo al presente escrito, un cuadro detallado marcado con la letra A, la Demandante descontó al momento de incoar la presente demanda la suma de 7.000,00$ Dólares Americanos pagados por la Demandada en causa Judicial por concepto de pagos de Pasivos Laborales, de cuatro trabajadores de la Demandante según consta en la causa signada con el numero GP02-L-2023-00030-A que curso por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y es por ello que estimó el saldo restante a pagar por la Demandada de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECESISEIS DOLARES AMERICANOS CON 84/100 (61.816,84$) divisa Estadounidense, y se reclama a la empresa MICRO TECNOLIGIA NEUMATICA, C.A., parte Demandada
El valor de la hora hombre en 8,00 $ Dólares Americanos, resulto del acuerdo entre las partes contratantes, según desglose del presupuesto N° 851 de SERSUMIN, C.A., para con MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., según riela al folio 42 del presente Expediente En dicho pago estaban incluidos los beneficios laborales de los trabajadores, gastos operativos y oferentes tal como lo reconoció el Representante Legal de la Demandada, y todos los pagos fueron acordados en divisa estadounidense y se pagaban en efectivo, pero de manera incompleta durante toda la relación de trabajo que los unió En el Acta Defensorial de fecha 25/01/2023 marcada "F" que riela al folio 46 del presente Expediente donde consta que asistieron los dos representantes de la Demandada MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., y se dejo constancia de la veracidad de todos los documentos aportados por el Representante Legal de la empresa SERSUMIN, C.A., la necesidad del resarcimiento del Derecho Vulnerado y la constancia de la deuda que debe honrar la Demandada, vale decir que el ciudadano OMAR JESUS MENDOZA, cedula de identidad N° V. 10.050.915 en ese mismo acto con el carácter de Vicepresidente TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., reconoció la deuda contraída con mi representada, cabe destacar que la Demandante calculo el monto de la demanda basado en los instrumentos fundamentales que acompañan el Libelo de la misma, los cuales son fidedignos y fehacientes, ya que están suscritos por el Representante Legal de la Demandante y los Representantes Legales de la Demandada, inclusive, las Actas Defensoriales que provienen de un ente público del Estado y por tanto tienen fe pública, identificadas con el Nº de Expediente P-22-01079.

Ciudadana Juez, por todas las exposiciones que anteceden en el presente escrito de rechazo a las cuestiones previas alegadas por la mandante con la Demandada, en otras palabras, estos contratos son Ley entre las partes. Vale destacar que la Demandada suscribió contratos con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) cuyas nomenclaturas son: N° MTNVC-1000VGD y N° MTNVC-1001VGD, los cuales estuvieron al alcance o en poder de la Demandante, sin embargo la Demandada MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., estableció con SERSUMIN, C.A., que en base a esos contratos que suscribió con PDVSA, se materializarían las Minutas 01 y 02 con la Contratista SERSUMIN, C.A., siguiendo los parámetros que ya había acordado con la filial Petrolera, por lo tanto Ciudadana Juez los documentos fundamentales que avalan la Demandada por carecer de objetividad en el análisis del Libelo de la Demanda y ser falso de toda falsedad que el mismo adolezca de vicios de forma y omisiones que atenten contra el Derecho a la Defensa e Indefensión de la Demandada, concluyo que el único propósito es provocar dilación en el proceso judicial y sustraerse de sus obligaciones frente a la Demandante, por lo cual solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR las cuestiones previas presentadas por la Demandada y declare CON LUGAR el rechazo a las cuestiones previas presentadas por mi Representada

II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo el requisito 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, signos o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el cumplimento de contrato de obra, y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo; por lo que la determinación y valoración de condiciones del contrato, de la obra y su cálculo precios de acuerdo al metraje del inmueble, debe probarse en el lapso probatorio del proceso y el Tribunal debe pronunciarse en la sentencia de mérito ya que se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Sin embargo, considera esta juzgadora que la parte actora cuando señala en su libelo:
“…Segundo: Conforme al Contrato de Obra, de fecha 01-08-2021, adquirí el compromiso de realizar la obra que se describe: adecuaciones y reparaciones de instalaciones, sistemas y subestaciones eléctricas del Centro de Refinación de Paraguană (CRP), correspondiente al Contrato N° MTNVC-1.000VGD, Punto Fijo, Estado Falcón, desde la fecha 01-08-2021 hasta la fecha 31-octubre-2021, en esta última fecha culminó la obra según la MINUTA DE NEGOCIACIÓN N" "01".
Tercero: Posteriormente fue suscrita la MINUTA DE NEGOCIACIÓN N" "02", en fecha 28-agosto-2021, con fecha de inicio el 01-septiembre-2021, según Contrato N° MTNVC-1.001 VGD, referido a la adecuación y reparación de instalaciones, sistemas y subestaciones eléctricas del Centro de Refinación de Paraguaná, que fue cumplida con la metodología para el proceso de negociación, en conexidad con la MINUTA DE NEGOCIACIÓN N" "01". Se acompaña copia de este Contrato, que opongo en contenido y como suya la firma de los representantes de la Empresa Contratante, a los fines previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (RECAUDO "C", constante de siete folios).
Cuarto: Para determinar el valor de la obra, la hora-hombre (H/H) quedó establecida en el valor de OCHO DÓLARES (8,00 $), divisa estadounidense, como monto establecido a partir del 01-septiembre-2021. Es el caso que culminada la obra con-tratada la Empresa CONTRATANTE no cumplió con el pago de la obligación, por lo que acudí a la OFICINA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Delegación Carabobo, donde se efectuaron tres reuniones, con sus respectivas actas denominadas "ACTA DEFENSORIAL". De este modo, en dicha Oficina en fecha 25-enero-2023, los ciudadanos MANUEL ALBERTO PÉREZ y OMAR JESÚS MENDOZA, con el carácter, de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Empresa MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., reconocieron la deuda para con mi representada la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES "SERSUMIN", C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (68.816,84 $), divisa estadounidense. En este libelo se describen las ACTAS DEFENSORIALES levantadas con ocasión de las reuniones realizadas.
Quinto: Del monto de 68.816,84 $ se debe descontar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES (7.000,00 $), divisa estadounidense, que sirvió para pagar los pasivos laborales en las prestaciones sociales de cuatro (4) trabajadores, por la acción laboral incoada según consta en el EXPEDIENTE N° GP02-2023-000030-A, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al no existir la mediación positiva en la Audiencia Preliminar v sus prórrogas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde las partes celebraron el ACUERDO TRANSACCIONAL, en fecha 11-octubre-2023, quedando el asunto concluido y pasado en autoridad de cosa juzgada, previa la homologación respectiva.
En definitiva, la suma adeudada alcanza la cantidad de SESENTA UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (61,816,84 $), divisa estadounidense, que es la cantidad de dinero que por este medio reclamo, estimada según la Resolución sobre Competencia de Tribunales, de fecha 24-mayo-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia del Tribunal.
Se reitera que la deuda a favor de mi representada la Sociedad de Comercio “SERSUMIN", C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (68.816,84 5), divisa estadounidense, fue reconocida por los ciudadanos MANUEL ALBERTO PÉREZ y OMAR JESÚS MENDOZA, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A.. según se tiene en el ACTA DEFENSORIAL levantada en fecha 25-enero-2023, por ante la OFICINA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DELEGACIÓN CARABOBO, donde fueron realizadas las conversaciones por mi petición, como consecuencia de la falta de pago de parte de la Empresa CONTRATANTE, con la finalidad de buscar una solución amigable.
-2-
ACTUACIONES EFECTUADAS POR ANTE LA OFICINA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PODER CIUDADANO, DELEGACIÓN CARABOBO
Por cuanto la Empresa MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA. C.A., en la persona de sus representantes legales no cumplieron el compromiso de pago de la obligación derivada del contrato de obra celebrado, según los RECAUDOS "A", "B", me vi en la necesidad de acudir en fecha 07-diciembre-2022, a la OFICINA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PODER POPULAR, DELEGACIÓN CARABOBO, en la búsqueda de una conciliación con el fin de lograr el pago del monto adeudado. En esta Oficina se realizaron tres reuniones de mediación, lo que consta en el EXPEDIENTE N' P-2022-010-79, donde se destaca la asistencia de los ciudadanos MANUEL ALBERTO PÉREZ y OMAR JESÚS MENDOZA, Cédulas de Identidad V-17.681.646 y V-10.050.915. domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, quienes representan a la Empresa Contratante, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A.
En las reuniones realizadas fueron levantadas las ACTAS DEFENSORIALES, que se describen:
1) ACTA DEFENSORIAL PRIMERA REUNIÓN EN FECHA 16-DICIEMBRE-2022. Con el fin de llegar a un acuerdo de pago, por el incumplimiento de los compromisos económicos entre las partes. En esta reunión los representantes de la Empresa MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A. (La Contratante) y mi persona llegamos al acuerdo por la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES (7.935,00 $), divisa estadounidense, que no fue cumplido el pago, además de no ser el monto correcto de la deuda, por cuanto la totalidad de deuda es mayor, en consecuencia, desconozco e impugno el monto de dinero señalado por no corresponder a la realidad de la deuda adquirida por la Empresa Contratante para con la Empresa Contratada. El Acta se acompaña a los efectos de evidenciar el número de reuniones celebradas, en la búsqueda de una solución efectiva, destacándose el monto señalado como producto de un acuerdo entre las partes, que como indico, no fue cumplido el pago, pero que no representa el monto verdadero de la deuda. Acompaño copia certificada del acta, que opongo en contenido y como suya la firma de los representantes de la Empresa demandada (RECAUDO "D", constante de dos folios).
2) ACTA DEFENSORIAL SEGUNDA REUNIÓN EN FECHA 25-ENERO-2023. En esta reunión el Presidente y el Vicepresidente de la Empresa MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., ignoraron el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES (7.935,00 $), divisa estadounidense, propuesto en la reunión de fecha 16-12-2022 y, por el contrario, los representantes de la Empresa Contratante aceptaron el monto que se corresponde con la realidad de la deuda contraída como lo es suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (68.816,84 $), divisa estadounidense. En el ACTA DEFENSORIAL se observa: Se tiene del contenido del acta en referencia, lo siguiente: “… la deuda que debe honrar la Empresa Micro Tecnologia Neumática, C.A., con la empresa Sersumin, C.A:, corresponde al monto de USD 68.816,84 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÓLARES): la cual está respaldada por las minutas de negociación firmadas y selladas por las partes... el ciudadano Omar Mendoza reconoce la deuda para con la empresa Sersumin C.A.; solicita tener vista al original de los resultados obtenidos por la Defensoría del Pueblo, la cual se le permite..." (sic). (negrillas, subrayado y resaltado de mi autoría). Por lo que opongo a los ciudadanos MANUEL ALBERTO PÉREZ y OMAR JESÚS MENDOZA, Cédulas de Identidad V-17.681.646 y V-10.050 915, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., respectivamente. el contenido y como suya la firma en todos los efectos legales. Conforme lo determina el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acompaño copia certificada del acta (RECAUDO "E", constante de un folio).
3) ACTA DEFENSORIAL TERCERA REUNIÓN EN FECHA 31-ENERO-2023. En esta reunión los representantes de las Empresas convinieron en la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (13.800,00 $), divisa estadounidense, para alcanzar el pago de la deuda, como un acuerdo, que no fue cumplido. Se reitera que este compromiso no fue cumplido por la Empresa CONTRATANTE, pactado en fecha 31/01/2023, de lo que ha transcurrido hasta la presente fecha dieciséis (16) meses, y los representantes de la Empresa demandada no dieron muestras de cumplimiento de la obligación contraída, por lo que se interpreta que los efectos legales, esta oferta no pueden permanecer de manera indefinida, y debe aplicarse los efectos de los contratos bilaterales, donde si una de las partes no cumple con la obligación contraída, la otra parte no queda sometida al compromiso, teniendo el derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, v en ambos casos los correspondientes daños y perjuicios que se deriven, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; y en este sentido, la propuesta de pago no puede continuar, por lo que impugno el monto ofrecido, y no cumplido, por no constituir la suma de dinero de manera real de la deuda contraida por la Empresa Contratante para con la Empresa Contratada, además, la Empresa demandada asumió el compromiso de pago de los oferentes de servicios necesarios para el desarrollo de la obra, como lo constituye el pago de hospedaje, alimentación y pago de la mano de obra calificada, en la Empresa del Estado Venezolano, en Punta Cardón, Estado Falcón, que tampoco cumplió. A los A los efectos legales, acompaño copia certificada del acta (RECAUDO "F", constante de un folio). En esta reunión surgió la propuesta de una nueva reunión para la fecha martes 07-febrero-2023, que no llegó a efectuarse por cuanto los representantes de la Empresa demandada no se presentaron.
En consecuencia, desconozco el monto acordado de TRECE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (13.800,00 $), divisa estadounidense, cuando realmente la deuda alcanza la suma mayor de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (68.816,84 $), divisa estadounidense, descontándose la suma de SIETE MIL DÓLARES (7.000,00 $) para el pago de los pasivos laborales por prestaciones socia les de cuatro (4) trabajadores como se indica en esta demanda, siendo en definitiva, la diferencia por la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON 84/100 (61.816,84 $), divisa estadounidense, el monto total y definitivo que por este medio reclamo a la Empresa Contratante y demandada...”
Ha cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la descripción del objeto de la pretensión, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria y será en el lapso probatorio que se determinará el fondo del asunto planteado
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 324, del 15 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-136, señaló:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)
Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del libelo que la parte actora demanda indemnización de daños materiales y moral presuntamente generados por el estrés que le ha provocado el proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia , cuantificados por éste., afectando la salud física y emocional de su representado, utilizando según los hechos narrados por la parte actora, los órganos de administración de justicia para causar de terror, al experimentar perdida en su patrimonio al tener que cancelar operación quirúrgica, tratamiento, exámenes y terapia, en virtud de la enfermedad que se originó.
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala la vulneración de la salud de su representado, que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica y que por lo cual demanda indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem…”
Por las anteriores consideraciones es por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al alegato de la demandada que opone la falta de instrumento fundamental del cual se deriva la acción; la parte actora, indicó que los documentos acompañados al libelo son los documentos fundamentales de donde deriva su acción.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), al señalar que: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Revisado el expediente se constata que la parte demandante acompaño junto con su escrito de demanda documentales como minutas de negociación, actas defensoriales, documentos estos fundamentales para la admisión de la presente demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al presentar los instrumentos fundamentales de su pretensión, documentos estos que serán valorados en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se cumple con el requisito del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada sociedad mercantil MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., antes identificada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2025, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




























Exp. 56.975
LO/cc