REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.277
DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.355, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, Inpreabogado 86.445.
DEMANDADA:
MOTIVO: EDILIA BEGOÑA VILLARREAL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.467, de este domicilio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
El día 20 de noviembre de 2025, fue presentada demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.355, de este domicilio, asistido por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado N° 86.445, contra la ciudadana EDILIA BEGOÑA VILLARREAL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.467, de este domicilio.
Fue distribuida la demanda correspondiéndole conocer a este Tribunal la sustanciación y decisión de la misma. En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto de entrada.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria por la cual se declaró la inadmisión en este proceso judicial de la abogada asistente de la parte demandante. Asimismo, se levantó acta de inadmisión y se ordenó la apertura de un cuaderno de inadmisión de la abogada antes señalada y se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su debida distribución.
II
El artículo 2 de la Constitución define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Debe analizarse la garantía de tutela judicial efectiva, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, estableció:
“…reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…”.
Igualmente, en relación a lo que constituye el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.742, de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, expuso:
“…el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales (…) disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes (…) en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos…”.
Observa esta juzgadora que el ciudadano demandante CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, está asistido únicamente por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, antes identificados, debe garantizar la debida tutela judicial a dicho ciudadano, razón por la que se ordena su notificación de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, para lo que se ordena librar boleta de notificación del ciudadano CRUZ EDUARDO LOPEZ ACEVEDO y una vez conste en autos la notificación de dicho ciudadano, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NOTIFICAR al ciudadano CRUZ EDUARDO LOPEZ ACEVEDO, de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, para lo que se ordena librar boleta de notificación del ciudadano CRUZ EDUARDO LOPEZ ACEVEDO y una vez conste en autos la notificación de dicho ciudadano de la sentencia antes referida, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 9.25 am. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.277
LO/cc
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