REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.773.668 V- 18.970.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo losNros276.965, 207.540, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, CARLOS SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.633 y 27.019.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N°. 24.766.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno separado de medidas suscrita por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.729, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, mediante la cual expone lo siguiente:
… omissis… Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en el presente juicio, solicito de este Tribunal, la SUSPENSIÓN de las medidas cautelares decretadas en este proceso, el 23 de septiembre de 2022, consistentes en: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR participada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, según Oficio 0154-2022, y la MEDIDA INNOMINADA de Abstención de Registro de Certificado de Empadronamiento, participada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, según Oficio 0155-2022. En consecuencia, PIDO se levanten las citadas medidas oficiando lo conducente, a las citadas oficinas públicas…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva Innominada, y se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 0154-2022 al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO y oficio Nro 0155-2022 a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARACABOBO (folios 19 al 23 y sus vtos).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos oficio N° 0154-2022 dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO dejando expresa constancia que fue entregado y recibido en la respectiva oficina (folios 24 y 25)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos oficio Nro 0155-2022 a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARACABOBO dejando expresa constancia que fue entregado y recibido en la respectiva oficina (folios 26 y 27).
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, comparece el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.633, y presenta escrito de oposición a la medida.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, este Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal. (Folio 223 al 225).
Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folios 306 al 324 de la II pieza principal SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 207.540, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.729... omissis...
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, terminó mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 (folios 306 al 324 y sus vueltos de la Segunda Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada decretadas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantadas las medidas cautelares ya indicadas, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA las medidas cautelares decretadas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, ejecutada mediante Oficios Nro 0154-2022 y 0155-2022, por el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en consecuencia, se ordena librar oficios a la Oficinas REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0700-2025 y 0701-2025.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/masc.
Exp. N°. 24.766
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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