REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 24.886
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 en contra de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.886 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folios 43 al 44 de la I pieza principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 45 al 52 y sus vtos de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal admite la reforma a la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folio 125 al 126 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 127 al 139 y sus vtos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal declara INADMISIBLE la reforma a la demanda (folios 140 al 143 de la I pieza principal)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos y mediante Escrito desiste del procedimiento (folio 144 y vto de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Tribunal NIEGA la homologación al desistimiento del procedimiento (folio 145 y vto de la I pieza principal)
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 146 de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 147 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana (folio 150 y 151 de la I pieza principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, parte demandada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 158 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 169 al 173 y sus vtos de la I pieza principal)
Ahora bien, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal para ese momento, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, a la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, levanta acta mediante la cual se INHIBE de seguir conociendo el presente asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 239 y 241 al 243) y previa distribución de ley, le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2025, bajo el Nro. 27.015, (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 245).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y consigna escrito de Pruebas en relación a la incidencia de Cuestión previa opuesta (folio 249 al 252 de la I pieza principal )
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto fue decida la inhibición planteada (folio 43 y vto de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el mismo Nro, asentándose en los libros correspondientes, y teniéndose para proveer lo conducente (folio 48 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 46 y 47 de la II pieza principal)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales admitidas, ordenándose la notificación de las partes (folios 51 al 53 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito desistiendo del procedimiento, bajo los siguientes términos:
… omissis…En ejercicio de las facultades que nos fueran conferidas en el mandato especial previamente agrado a los autos, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro Representado, por este medio y en ese acto formalmente desistimos del procedimiento, a los fines adjetivos subsiguientes…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es necesario mencionar que se deduce del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento Si bien es cierto que el articulo 265 eiusdem establece que, el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. Asi se analiza.
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, y presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:… omissis…En ejercicio de las facultades que nos fueran conferidas en el mandato especial previamente agrado a los autos, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro Representado, por este medio y en ese acto formalmente desistimos del procedimiento, a los fines adjetivos subsiguientes…
De la transcripción anterior, se observa que la parte demandante de manera expresa manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de este Tribunal).
Observando quien aquí juzga que, en el presente caso la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Siendo necesario en este punto traer a colación sentencia Nº 00160 del cinco (05) de febrero de 2002 dictada por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso. Asociación Cooperativa Minera La Salvación, R.L. vs. C.V.G.), donde se estableció:
“En el caso de autos la parte demandada y la sociedad mercantil interviniente opusieron las cuestiones previas de caducidad de la acción propuesta y prohibición de ley de admitir la misma, las cuales están pendientes de decisión.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada.
En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas de (...), está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado que la parte accionante perdió el derecho de acción, por haber transcurrido el tiempo para intentarla o carecía de tal derecho; por tanto, entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.
En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.
Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.
En consecuencia en atención a lo anteriormente citado este Tribunal ORDENA la notificación de la parte demandada, a los fines de que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora; para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación respectiva.tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: ORDENA la notificación de la parte demandada ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, a los fines de que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200; para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, transcurrido dicho lapso, este Tribunal proveerá sobre la petición de la parte actora.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 24.886
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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