REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, constituido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554.
PARTE DEMANDADA: CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO y DANIEL SIERRA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 327.896 y 327.927, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.292
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, comparece el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, constituido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA contra el ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.292 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 113).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda; (folio 114 y vto).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (folios 116 al 117 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 118 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el Alguacil consigna compulsa y boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, dejando expresa constancia que no fue posible la practica de la citación del referido ciudadano. (folios 119 al 130 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, actuando con el carácter de autos y presenta escrito solicitando la citación a través de los medios telemáticos de la parte demandada (folios 131 al 133 y sus vtos), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 (folio 134 y vto).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, comparece los abogados CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO y DANIEL SIERRA CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 327.896 y 327.927, respectivamente y mediante diligencia solicitan sea acordado una audiencia telematica a los fines que el ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANOCOURT, otorgue poder apud acta (folio 135). siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025 (folio 136 y vto).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 9:00 am por parte del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338 a los abogados los abogados CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO y DANIEL SIERRA CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 327.896 y 327.927 (folios 140 al 143).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparecen por una parte el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANOCOURT, y por la otra, el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL y suscriben diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días (folio 144); a tal efecto, en fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dicta auto acordando lo peticionado por las partes, ordenando la suspensión del presente asunto (folio 145 y su vto)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparecen por una parte el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANOCOURT, y el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL y suscriben diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días (folio 151).
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acuerda la suspensión de la presente causa (folio 152 y su vto).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, parte demandante y el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.896, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANOCOURT titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL señalando: (folios 153 al 155 y sus vtos):
“…PRIMERO: Convine y Reconoce la deuda de condominio y se obliga a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON 02/100 (USD 3.565,02) 0 TRES MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON 34/100 (3.092,34 EUROS) que equivalen a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 (BS 888.399,06) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del dia miércoles 03 de diciembre de 2025 que corresponde a 249, 1989 Bolivares por Dólar o 289,1604 Bolivares por Euro, por la deuda liquida de cuotas de condominio demandadas hasta la fecha en el libelo, SEGUNDO: Conviene, Reconoce y se obliga a Pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON 70/100 (351,70 USD) y con relación a la moneda de mayor valor que es el euro serian TRESCIENTOS TRES EUROS CON 10/100 (303,10 EUROS) que equivalen a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 87.643,25) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día miércoles 03 de diciembre de 2025 que corresponde a 249,1989 Bolivares por Dólar o 289.1604 Bolívares por Euro por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado, TERCERO: Conviene, Reconoce y se obliga a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 63/100 (USD 1.384,63) MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON 28/100 (EUROS 1.193,75) que equivalen a TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 (BS. 345.048,28) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del dia miércoles 03 de diciembre de 2025 que corresponde a 249,1989 Bolivares por Dólar o 289.1604 Bolivares por Euro, por honorarios profesionales de Abogado a favor del ciudadano LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.451.018, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajos los respectivos N° 297.554, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, 4 Avenidas de Prebo, Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral, Piso 8. Oficina 8-6-D, quien podrá retener las sumas de dinero que le corresponden por honorarios una vez satisfecha la deuda liquida de cuotas de condominio e intereses o en convenio con el Condominio del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral; CUARTO: Como consecuencia de ello, se obliga a pagar la suma total de CINCO MIL TRESCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS CON 35/100 (5.301,35 USD) CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 70/100 EUROS (5.125,70 EUROS) que equivalen a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA BOLIVARES CON 59/100 (BS. 1.321.090,59) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del dia miércoles 03 de diciembre de 2025 que corresponde a 249,1989 Bolivares por Dólar o 289.1604 Bolivares por Euro; QUINTO: Conviene que los pagos se ejecutarán, preferentemente, en moneda extranjera, sea en dólares en efectivo o via zelle y en caso excepcional en bolívares siempre que haya sido imposible la obtención de las divisas quedando este como pacto expreso para el pago en moneda extranjera y a fines de garantizar los pagos a proveedores que el Condominio debe cumplir; SEXTO: En medio de las conversaciones los ciudadanos han ejecutado y ejecutarán pagos en la siguiente forma: TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350,00 USD) el día 29 de abril de 2025, realizado desde la cuenta de Bank of América con el número de referencia mibobefsh a la cuenta destino del apoderado judicial quien ha consignado el pago efectivamente en administración del centro comercial; CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD) el dia 16 de mayo de 2025 desde la cuenta Bank of América con el número de referencia BACsImlnjzc5 a la cuenta destino del apoderado judicial del condominio quien consignó efectivamente dicho pago en efectivo, CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (14.250,00) que para la fecha del pago equivalían la monto de (150,00 USD) el dia 19 de mayo de 2025 con el número de referencia 51464691945 del banco Banesco a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); DOCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES BOLIVARES (12.300,00) que para la fecha del pago equivalian la monto de (121,68 USD) el dia 16 de Junio de 2025 con el número de referencia 51676081747 del banco Banesco a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC): SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS) que para la fecha del pago equivallan la monto de (565,32 USD) el dia 24 de junio de 2025 con el número de referencia 3701151563041 del banco de Venezuela a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC): TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (31.250,00 BS) que para la fecha del pago equivallan la monto de (264,19 USD) el dia 18 de julio de 2025 con el número de referencia 82829978 del banco Provincial a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (33.750,00 BS) que para la fecha del pago equivallan la monto de (278,13 USD) el dia 16 de julio de 2025 con el número de referencia 20428581751 del banco Mercantil a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (43.750,00 BS) que para la fecha del pago equivallan la monto de (297,45 USD) el dia 29 de agosto de 2025 con el número de referencia 86175772 del banco Provincial a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00 BS) que para la fecha del pago equivalian la monto de (136,48 USD) el dia 23 de octubre de 2025 con el número de referencia 91013591 del banco Provincial a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,00 BS) que para la fecha del pago equivalían la monto (120,33 USD) el dia 4 de Noviembre de 2025 con el número de referencia 33701169749823 del banco de Venezuela a la cuenta destino del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral en la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); pagos estos recibidos que cumpliremos en consignar sus comprobantes y actualización de deuda para su constatación cuando se cumpla con la totalidad de los pago; por lo que, a través de esta transacción el ciudadano pagara la cantidad que señalaremos a continuación y se notificara a este tribunal de los pagos realizados mes a mes asi como los que se venzan a razón de la deuda del inmueble a fin de ser pagados por el ciudadano hasta quedar completamente solvente quedando discriminado la forma como deberá cancelar el ciudadano a fin del cumplimiento de este acuerdo:…omissis… SEPTIMO; conviene y queda obligado a pagar el mes corriente o en curso, durante la vigencia de la planilla de liquidación de gastos, conforme a lo establecido en Acta de Asamblea de Condominio, desde la suscripción del acuerdo, es decir, que deberán pagar en paralelo al acuerdo que se suscribe, el monto de cada Planilla de Liquidación de gastos o Aviso de Cobro que es emitido los primeros cinco (5) dlas de cada mes o de acuerdo a lo estipulado en el documento constitutivo de condominio que riela a los folios del presente expediente; OCTAVO: conviene en caso de incumplimiento temporal del presente acuerdo con el vencimiento de cuatro (04) de las cuotas, de pleno derecho, opera la cesión del derecho quien conviene a colocario como garantia de propiedad del bien inmueble constituido por un (1) local de oficina, signado con el Número 7-11, que forma parte del MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, ubicado en la urbanización el Parral Avenida 119, sector 1 en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, el cual mide aproximadamente SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con la oficina Nro. 7-12-A; ESTE; con la oficina No. 7-9-C; OESTE: con la Fachada oeste del Edificio y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el Nº 118, en este mismo sentido, el inmueble antes descrito le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha once (11) de septiembre del 2012, bajo el N° 2012.2770, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 312.7.9.6.8992 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, del cual deriva la deuda de condominio, registrada como sea la sentencia que homologue este transacción, quedando facultado el Condominio del Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral para vender o traspasar el mismo, cobrar los montos adeudados y gastos que se generen, y consignar a favor del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, el saldo restante. NOVENO: Durante la ejecución del contrato no podrá vender, ceder, traspasar, enajenar o hipotecar el inmueble sin previo pago de la deuda Integra del Condominio, intereses legales y honorarios profesionales de Abogados; DECIMO: Los gastos de inscripción de esta sentencia ante la Oficina de Registro Público competente correrán por cuenta del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT; Todas las partes señalan que, la presente transacción da termino a la demanda de cobro de bolivares por via ejecutiva que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo con el Nº de Expediente 25.292, al igual que convienen que nada quedan a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto una vez que se encuentre verificadas y finiquitada todas y cada una de las cuotas reclamadas. Finalmente, solicitamos se HOMOLOGUE la presente TRANSACCION Y CONVENIMIENTO que aqui se presenta, se dé por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente. Se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. Se emita oficio al Registro Público para la inscripción de la Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, constituido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257, y el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.896, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, facultado para tal actuación según instrumento poder autenticado en fecha treinta (30) de enero de 2025 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo bajo el N° 48, Tomo 3, folios 165 al 167, que riela a los folios ocho (08) al once (11). Asimismo, el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.896, quien actua como Apoderado Judicial del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, parte demandada, cuenta con las facultades exigidas por la ley, tal y como se verifica en poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, que cursa al folio 140 al 143.
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL constituido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257 , parte demandante y el abogado CARLOS ANTONIO LABRADOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.896, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 25.292
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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