REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUILLERMO GUILLEN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.488, en su condición de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL RINES REY MIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del año 2004, bajo el N° 13, Tomo 76-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ABERTO SÁNCHEZ CALDERÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.204.
PARTE DEMANDADA: FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO Y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.794.748, V-15.210.365 y V-19.508.754, respectivamente, como socias de la SOCIEDAD MERCANTIL RINES REY MIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del año 2004, bajo el N° 13, Tomo 76-A
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TRAVIESO AROCHA, JOSÉ ANTONIO CAMACHO BENCOMO y ALFONSO VILLALBA ULLOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.578, 40.017 y 189.551, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE N°: 25.338
-II-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, incoado por el ciudadano JESÚS GUILLERMO GUILLÉN GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.448, en su condición de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “RINES REY MIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del 2004, N° 13, Tomo 76-A, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CALDERÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.204, contra las ciudadanas FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.794.748, V-15.210.365 y V-19.508.754, respectivamente, en su condición de socias de la SOCIEDAD MERCANTIL “RINES REY MIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del 2004, N° 13, Tomo 76-A, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 29 de la II pieza).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 30 de la II pieza).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal agrega a a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 de la II pieza)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (folios 03 al 12 de la II Pieza l).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.578, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ut supra identificada, y suscribe diligencia mediante la cual ejerce recurso de APELACIÓN del auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 (folio 15 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 402 eiusdem. (folio17 de la III pieza).
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, plenamente identificado, y suscribe diligencia mediante la cual DESISTE del recurso de Apelacion ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 (folio 18 de la III pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso de apelación, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
En este sentido, resulta importante destacar, que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, mediante la cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento o de la acción, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Así, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
A mayor abundamiento, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el desistimiento de los recursos es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación, así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo, no siendo necesario en este caso el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, indicando que: "El desistimiento del recurso de apelación, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidemg, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que la parte demandada presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del Recurso de Apelación en los siguientes términos “…Procedo en este acto a desistir del Recurso de Apelación que interpusimos en contra de la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, y le cual fuera oído por este Tribunal por auto de fecha diez de noviembre del presente año…”.en este sentido, la parte demandada dejó asentado de forma expresa y precisa, que desiste del tantas veces mencionado recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 41.578, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de las ciudadanas FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO Y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.794.748, V-15.210.365 y V-19.508.754, respectivamente, como socias de la SOCIEDAD MERCANTIL RINES REY MIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del año 2004, bajo el N° 13, Tomo 76-A, según se desprende de poder apud acta otorgado por ante este Tribunal de Primera Instancia en fecha veintiuno (21) de julio de 2025 (folio 16 y vto de la II pieza principal)
Bajo este contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto, quien suscribe para verificar la capacidad procesal del mandatario de la parte accionante, quien desistió expresamente del recurso de apelación, evidenciándose del instrumento poder consignado que:
… omisis…En virtud del presente mandato, quedan los apoderados aquí constituidos, facultados para intentar demandas y contestar las que se le pudieran interponer, reconvenir y contestar reconvenciones; darse por citados o notificados en su nombre y representación, oponer y contestar cuestiones previas; comparecer a las audiencias preliminares o conciliatorias, promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a medidas cautelares decretadas o practicadas sobre los bienes de mí representada, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación, interponer recursos de Amparo Constitucional, Recursos de Revisión Constitucional, tachar documentos públicos o privados, y desconocer los privados, asi como sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo; hacer posturas en remates judiciales, solicitar la constitución de fianzas, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho; solicitar y practicar inspecciones oculares y judiciales, y en fin realizar todas las gestiones que consideren necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aqui conferidas sòn hechas a título enunciativo y no taxativo.
Así las cosas, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad tal y como lo establece el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al efectuarse la lectura del Instrumento Poder apud acta otorgado por ante este Tribunal de Primera Instancia en fecha veintiuno (21) de julio de 2025 (folio 16 y vto de la II pieza principal), se discurre que el profesional del derecho ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 41.578, co apoderado de la parte demandada, no ostenta capacidad procesal para desistir (negrillas de este Juzgado) en la presente causa, toda vez que no le fue otorgada expresamente dicha facultad para realizar la referida actuación procesal o manifestación unilateral de voluntad, conforme establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación al desistimiento propuesto, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 41.578, por consiguiente, este Tribunal insta a la parte apelante que consigue los fotostatos respectivos que deberán ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con lo establecido en 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo402 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.338
FGC/RRR
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia, estado Carabobo
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