REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: N°. 25.225
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, bajo el N°. 25.225 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 20 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de la demandada (folios 21 pieza principal).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, plenamente identificada, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, ut supra identificada, y presenta escrito (folios 22 al 23 pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, ut supra identificado (folios 24 y 25 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, y confiere poder apud-acta a la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624 (folio 26 pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, dejando expresa constancia que el referido ciudadano se negó a firmar la referida boleta. (Folios 29 y 30 pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, ut supra identificada, y suscribe diligencia solicitando se libre boleta de notificación a los fines de comunicar la declaración del ciudadano Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 pieza principal). Siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 (folios 32 y 33 pieza principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y presenta escrito con la finalidad de oponerse a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 pieza principal).
En la misma fecha, el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, plenamente identificados, presenta escrito oponiendo cuestiones previas, específicamente la contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 36 pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito oponiéndose a la cuestión previa presentada por la parte intimada (folio 37 pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de promoción de prueba correspondientes a la cuestión previa (folios 38 al 39 pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folio 40 pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia con la finalidad de presentar escrito de conclusiones con referencia a la cuestión previa opuesta (folio 41 pieza principal).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la misma (folios 42 al 45 pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 46).
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, este Tribunal agrega a los autos escrito de promoción de prueba, (folios 48 al 50 pieza principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 51 al 52 pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, y consigna escrito solicitando la reposición de la causa (folios 54 al 57)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 03 y sus vueltos pieza principal):
… omissis….Soy legítima beneficiaria de diez (10) letras de cambio que acompaño en original marcadas del "1 al 10"; las cuales fueron aceptadas para su pago en la ciudad de Valencia con fechas de vencimiento 01 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021,01 de abril de 2021, 01 de mayo de 2021, 01 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 01 de agosto de 2021, 01 de septiembre de 2021, 01 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, respectivamente, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.465, domiciliado en Sector Eutimio Rivas, Casa N° 88-65, entre las calles Peña y Bermúdez Coussin, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Es de observar que la falta de pago de las identificadas instrumentales, generan intereses moratorios, cuyo cálculo, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, a razón del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento.
...omissis...
Ahora bien, como quiera que la oportunidad prevista para el pago de las letras de cambio señaladas anteriormente se encuentra vencida desde el 01 de noviembre de 2021, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas al deudor aceptante, es por lo que con el carácter dicho, acudo antes su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad número: V- 16.597.465, en su carácter de principal obligado, aceptante de las letras de cambio en las que se fundamenta la presente acción, por lo que le pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las letras de cambio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 41,04, a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 820.800,00); lo que equivale en la moneda de mayor valor, es decir, el Euro a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (€ 18.478,16) de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,42; para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, tal cual fue pactada la obligación de conformidad con lo señalado en la Sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil.
2) Pagar lo que corresponda por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Tribunal que incluya en su decisión definitiva los intereses que a la rata indicada, siga produciendo el capital adeudado, hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la obligación cuyo cumplimiento se demanda
Seguidamente en el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2024 la parte actora alega:
Se ordena en el auto anteriormente mencionado, dilucidar los diferentes montos en letras y números de las sumas de dinero exigible, a tal efecto debo señalar que soy legitima beneficiaria de diez (10) letras de cambio que se acompañaron en original marcadas del "1 al 10"; las cuales fueron aceptadas para su pago en la ciudad de Valencia con fechas de vencimiento 01 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021,01 de abril de 2021, 01 de mayo de 2021, 01 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 01 de agosto de 2021, 01 de septiembre de 2021, 01 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, respectivamente, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.465, domiciliado en Sector Eutimio Rivas, Casa N° 88-65, entre las calles Peña y Bermúdez Coussin, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cada una por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.000,00), lo que lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,75, a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,00); para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, tal cual fue pactada la obligación de conformidad con lo señalado en la Sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil, la cual señala que es factible pactar obligaciones en divisas, siempre que no esté expresamente prohibido por ley. En efecto, el artículo 449 del Código de Comercio establece que "Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada". Y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención en contrario, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es por lo que se procede a señalar los montos tanto en moneda extranjera como en la moneda de curso legal.
Por lo tanto el monto total liquido y exigible de las diez (10) letras de cambio en cuestión es la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,75, a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 895.000,00); o el equivalente pagadero en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la que efectivamente se realice el pago. Es de observar que la falta de pago de las identificadas instrumentales, generan intereses moratorios, cuyo cálculo, de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, a razón del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento; siendo que la última letra de cambio venció en noviembre de 2021, y nos encontramos en el mes de noviembre de 2024, quiere decir que han transcurrido tres (03) años desde su vencimiento por lo que al valor total de las letras de cambio, vale decir, VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo multiplicamos por el cinco por ciento anual (5%), esto nos arroja un quince por ciento (15%) para el período de tres años, lo que equivaldria a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,75, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.250,00).
Ahora bien, como quiera que la oportunidad prevista para el pago de las letras de cambio señaladas anteriormente se encuentra vericida desde el 01 de noviembre de 2021, y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas al deudor aceptante, es por lo que con el carácter dicho, acudo antes su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad número: V-16.597.465, en su carácter de principal obligado, aceptante de las letras de cambio en las que se fundamenta la presente acción, por lo que le pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las letras de cambio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44.75, a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 895.000,00); para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, tal cual fue pactada la obligación de conformidad con lo señalado en la Sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil.
2) Pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000,00), lo que equivale para la fecha de hoy de acuerdo al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 44,75, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.250,00) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Por su parte el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.597.465, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, en el Escrito de Oposición presentado en fecha once (11) de febrero de 2025 (folio 34 y su vuelto pieza principal), argumenta que:
“... omissis... Es el caso Ciudadana Juez que soy demandado por el procedimiento de intimación contemplado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por estar en el lapso oportuno para hacer oposición conforme al Artículo 651 del mencionado código adjetivo, los motivos de mi oposición ciudadana Jueza, en fundamento al artículo 479 del Código de Comercio, son las prescripción de las cambiales descritas en este expediente como Letras de Cambio, motivación que explanaré con todos los detalles en el acto de contestación de la demanda. En la Sede del Tribunal en horas y días de despacho ante la secretaria de este digno tribunal acto este realizado en el lapso previsto para hacer oposición. Es todo se leyó se firmó en horas y días de despacho…”.
Alegando en el escrito de Contestación consignado que: (folios 35 al 36)
… omissis…El fundamento es que el instrumento de pretensión, especificamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
Igualmente contrapongo la pretensión de la accionante, por no estar fundamentada a derecho, ya que el objeto de la pretensión es las letras de cambio y las mismas están prescritas, por lo tanto ya no son exigibles coactivamente, pertenecen hoy al mundo del derecho natural.
Así pues, quien aquí Juzga determina que como punto previo procederá a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y dilucidado el referido punto previo se emitirá pronunciamiento: 1.- si es procedente o no el Cobro de Bolívares. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN
En el caso de marras, la demandante alegó en el escrito de contestación a la demanda de fecha once (11) de febrero de 2025 (folios 35 al 36, pieza principal), que:
“El fundamento es que el instrumento de pretensión, especificamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
Frente a tal alegato se hace necesario señalar que nuestro Código Civil establece en el artículo 1.952 que:
Articulo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
El articulo anteriormente transcrito se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así: “La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del termino y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación; según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.
A mayor abundamiento el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como: “…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Así las cosas, se ratifica que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En este contexto y en atención a lo señalado en líneas precedentes en referencia a que según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 479 eiusdem es del siguiente tenor:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Para una mayor comprensión del artículo ut supra transcrito, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 522, del 2 de agosto del año 2017 (caso: Angiolina Cocozzella De Palumbo Contra Q&M Construcciones, C.A.), sostuvo lo siguiente:
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
Conviene destacar que, en el caso de autos, estamos en presencia de una acción directa de cobro ejercida por el librador, en contra del aceptante. Dicha acción es definida por el autor Alfredo Morles, como aquella que se ejerce contra el aceptante (o avalista).
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que:
1) El caso de autos versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465,
2) Las letras de cambio cuyo cobro es pretendido y que riela al folio 4 al 13 de las actas que conforman el expediente, fueron libradas sin aviso y sin protesto, con fecha cierta de vencimiento.
3) Las letras de cambio libradas a la orden de al ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, fueron aceptada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465 (obligado principal).
Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1.967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1.967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas.
Asi para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, el DEBER, ya sea de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Está claro, determinar en base a dicha disposición sustantiva citada, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez; de manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido alegada. Asi se analiza.
A este respecto, ratifica lo indicado el maestro Luís Sanojo en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:
“La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho”.
Agrega que (p.34):
“El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería”.
Omissis…
“Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor”.
Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar el cobro de cantidades de dinero en una oportunidad distinta a la pauta, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción de cobro quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que se pactó y debió haberse verificado el cobro, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.
Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio que regula el lapso de Prescripción de la Acción Cambiaria y el cual textualmente reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”. Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en su orden.
Observa de actas esta sentenciadora que, de lo dicho por la parte demandante en el libelo y de los propios instrumentos cambiarios que cursa a los folios 04 al 13 de la pieza principal en originales , se evidencia ciertamente que las letras de cambio tienen fecha de pago para los dias Nro 1/10, primero (1ero) de febrero de 2021, 2/10 primero (1ero) de marzo de 2021, 3/10 primero (1ero) de abril de 2021, 4/10 primero (1ero) de mayo de 2021, 5/10 primero (1ero) de junio de 2021, 6/10 primero (1ero) de julio de 2021, 7/10 primero (1ero) de agosto de 2021, 8/10 primero (1ero) de septiembre de 2021, 9/10 primero (1ero) de octubre de 2021, 10/10 primero (1ero) de noviembre de 2021, constatandose que, la demanda fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, bajo el N°. 25.225 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 20 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, ut supra identificado (folios 24 y 25 pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, dejando expresa constancia que el referido ciudadano se nego a firmar la referida boleta. (Folios 29 y 30 pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, ut supra identificada, y suscribe diligencia solicitando se libre boleta de notificación a los fines de comunicar la declaración del ciudadano Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 pieza principal). Siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 (folios 32 y 33 pieza principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y presenta escrito con la finalidad de oponerse a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 pieza principal).
En fuerza del anterior recorrido procesal se concluye que:
1º La presente acción fue interpuesta por la ciudadana la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, para obtener de forma judicial y con fundamento en diez (10) instrumentos cambiarios - Letras de Cambio, de forma autónoma, el pago por parte del ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, aceptante de las mismas, de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00); las indicadas letras de cambio establecen que deberán ser pagadas “Sin Aviso y sin Protesto” los dias Nro 1/10, primero (1ero) de febrero de 2021, 2/10 primero (1ero) de marzo de 2021, 3/10 primero (1ero) de abril de 2021, 4/10 primero (1ero) de mayo de 2021, 5/10 primero (1ero) de junio de 2021, 6/10 primero (1ero) de julio de 2021, 7/10 primero (1ero) de agosto de 2021, 8/10 primero (1ero) de septiembre de 2021, 9/10 primero (1ero) de octubre de 2021, 10/10 primero (1ero) de noviembre de 2021, días fijados para su vencimiento o cobro y en el que se inicia el transcurso del lapso de prescripción de la acción a favor del demandante establecido legalmente en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se determina.
2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro de una letra de cambio en contra de su aceptante, fenece a los tres (03) años calendarios contados a partir de su fecha de cobro o vencimiento, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el ultimo día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de cobro fundada en el instrumento Letra de Cambio, debía realizar dicha acción hasta el día:
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 1/10, el primero (1ero) de febrero de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 2/10, el primero (1ero) de marzo de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 3/10, el primero (1ero) de abril de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 4/10, el primero (1ero) de mayo de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 5/10, el primero (1ero) de junio de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 6/10, el primero (1ero) de julio de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 7/10, el primero (1ero) de agosto de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 8/10, el primero (1ero) de septiembre de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 9/10, el primero (1ero) de octubre de 2024.
Con relacion a la letra de cambio marcada Nro 10/10, el primero (1ero) de noviembre de 2024. Así se computa.
3º Admitida la demanda y acordada la Intimación del demandado, la misma fue efectiva el once (11) de febrero de 2025, fecha en la cual comparece el ciuadadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, una vez fenecido el lapso legalmente establecido para interrumpir la Prescripción. Así se aprecia.
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil o que la parte demandante haya hecho uso de alguno de los medios legales establecidos en la ley para interrumpir la Prescripción de la Acción conforme lo ordena el artículo 1.969 eiusdem , por lo que se concluye que no cumplió con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción, todo lo cual quiere decir, que habiendo transcurrido integramente el lapso de tres (03) años, sin que se verifique de los autos ninguna de las dos formas de interrupcion, es por lo que, observa está Juzgadora que en la presente causa transcurrió el tiempo éste suficiente para que opere a prescripción de la acción, resultando forzoso para esta jurisdicente declararla Prescrita la presente accion por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, , lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción contentiva del derecho de Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
3. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a
los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.225
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo.
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