REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, siendo su ultima modificación en fecha 18 de octubre de 2017, inscrita bajo el Nro 44, Tomo 205-A 314.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.451.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-UNICO-
De las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que:
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752 y mediante diligencia denuncia fraude procesal y opone la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 91 al 94)
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se apertura la incidencia de Fraude Procesal ordenando abrir cuaderno separado (folios 108 al 110)
Seguidamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordena ampliar la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, en el sentido donde se omitió la orden de notificar al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, se acuerda su notificación a los fines de que conteste al día siguiente a que conste en autos la última notificación, la denuncia de fraude procesal alegada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025 comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea practicada la citación del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE a través de los medios telematicos.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025 se acuerda la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, y se libra boleta de notificación
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, comparece nuevamente el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea practicada la citación del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE a través de los medios telematicos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025 este Tribunal dicta auto ordenando la práctica vía telemática de la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528.
Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea revocado el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025 dictado por este Tribunal por cuanto a su decir el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE se encuentra citado de manera tacita tal como lo señala la Secretaria del Tribunal inhibido mediante certificación que corre inserta al folio 31 del presente cuaderno Separado.
Así las cosas, se constata que mediante certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025, en el cuaderno separado de Fraude deja expresa constancia que la referida incidencia se encuentra para dar contestación en el primer (1er) día de despacho siguiente en el Juzgado que corresponda conocer la causa por cuanto el demandado se dio por citado el mismo día que ocurrió (sic) la recusación.
Ahora bien, frente a tal pedimento se hace inminentemente necesario señalar que:
De las actas procesales se constata que estamos en presencia de una incidencia por Fraude procesal alegada por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, y a tal efecto se aperturo un cuaderno separado tal y como lo ha señalado LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de fecha tres (03) de agosto de 2018 bajo los siguientes términos:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Constatándose que dicho cuaderno se aperturo mediante sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, (folios 108 al 110) y seguidamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordena ampliar la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, en el sentido donde se omitió la orden de notificar al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, se acuerda su notificación a los fines de que conteste al día siguiente a que conste en autos la última notificación,(sic) la denuncia de fraude procesal alegada.
En efecto el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil preceptua:
Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal Inhibido ordena la Notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, para que conteste el día siguiente que conste en autos su notificación la incidencia de Fraude Procesal interpuesta por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA.
Siendo necesario mencionar que la Notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Se diferencia de la citación porque ésta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La notificación se produce dentro del juicio; mientras que la citación, en principio, es para que se inicie el juicio.
En ese sentido, debe hacerse énfasis que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sido conteste en señalar que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, pues, en definitiva las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (Vid sentencia Nro. 225, del 16 de junio de 2017).
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 380 del 22 de noviembre de 2019, realizó un llamado de atención a los órganos jurisdiccionales a velar por la tutela judicial efectiva atendiendo los actos de comunicación procesal bajo los siguientes términos:
Un llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo tenemos la decisión Nro 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia Nro 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, la referida SALA CONSTITUCIONAL a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En igual sentido, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:
(…) en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”.
(…)
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- ( Resaltado de este Tribunal).
Tales disertaciones conducen a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos teniendo en cuenta que, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa, por lo que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En el caso bajo análisis, la actuación invocada por la parte denunciante del fraude, para que se tenga por enterado y notificado al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, es una certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025, en el cuaderno separado de Fraude dejando expresa constancia que la referida incidencia se encuentra para dar contestación en el primer (1er) día de despacho siguiente en el Juzgado que corresponda conocer la causa por cuanto el demandado se dio por citado el mismo día que ocurrió (sic) la recusación.
Siendo necesario señalar que la presente incidencia por Fraude Procesal, debe sustanciarse en cuaderno separado, garantizando que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, y en el cual, quien juzga, no evidencia en las actas que conforman el mismo, la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse constatado la presencia en algún acto del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE o su apoderada judicial antes de su notificación, es decir la actuación que realizo el referido ciudadano no fue dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión. Asi se verifica.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, quien aquí decide advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025, en el cuaderno separado de Fraude dejando expresa constancia que la referida incidencia se encuentra para dar contestación en el primer (1er) día de despacho siguiente en el Juzgado que corresponda conocer la causa por cuanto el demandado se dio por citado el mismo día que ocurrió (sic) la recusación, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En consexcuencia al evidenciarse que no consta en el presente cuaderno separado la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse verificado la presencia en algún acto en la presente incidencia de la parte demandada o su apoderada judicial, que pusieren en conocimiento al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE de la existencia de la presente incidencia por Fraude Procesal en su contra, es razón suficiente para dejar sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025 y declarar IMPROCEDENTE, la revocación del auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, que ordena la práctica vía telemática de la respectiva notificación (sic) del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, la cual se realizará de la siguiente manera: se fija al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a este, a las 11:30 a.m.,para que tengan lugar la notificación telemática vía WhatsApp y a través del correo electrónico del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, al correo electrónico orangel6662@gmail.com, a su vez, al número telefónico con aplicación WhatsApp : 04166448285. Asimismo, la referida notificación se realizará desde el teléfono móvil de la Secretaria de este Juzgado, abogada ROSALBA RIVAS ROSO, desde el 0414-5805108, o desde el teléfono celular del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano KEIVER ANDRÉS SHTYRIN LOZADA, Nro telefónico 0414-1424213, al número que fue aportado por la parte accionante. En este mismo orden, se enviará dicha notificación vía correo electrónico desde el correo de este Tribunal, juzgado3civilvalencia@gmail.com, al correo aportado por el diligenciante tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SE DEJA sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025 y que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno Separado.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, quedando en consecuencia firme el referido auto.
3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. Nº 25.451
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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