REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nro 28, del Folio 01 al 36, Protocolo Primero, Tomo 07, modificado en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, bajo el numero 22 folio 01 19, Protocolo Primero, Tomo 160
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.257.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06 de febrero de 1956, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro. 30, Tomo: 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo su domicilio principal la ciudad de San Cristóbal y con agencia y/o sucursal en Jurisdicción del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Torre Cristal, situada en el sector edificio oficinas del Complejo arquitectónico denominado "CENTRO CRISTAL", local: HTB, Planta Terraza, urbanización las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.460.
UNICO.
En atención a la revisión exhaustiva de las actas procesales es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
En este contexto es menester señalar que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así el máximo Tribunal en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, estableciendo la posibilidad de practicar las citaciones y las notificaciones correspondientes del proceso a través de los medios telemáticos siempre y cuando se garantice el derecho a la defensa y se cumplan los requisitos legales establecidos.
Así las cosas, el máximo Tribunal ha suscrito diversas resoluciones y sentencias en relación al uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), las cuales tuvieron mayor expansión para el momento que acontecía la pandemia mundial conocida como el COVID 19, entre ellas la Resolución N 2020-0005, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual establecía en lo que respecta las notificaciones de las sentencia lo que a continuación se transcribe:
DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las partes.
De la resolución parcialmente transcrita establecía la manera en que debía ser practicada la notificación de las sentencias indicando que el Tribunal debía remitir el extenso del fallo en formato pdf sin firma y si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se remitirá la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada a los fines que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
Posteriormente la referida resolución fue derogada con la publicación de la Resolución N 2022-0001, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableciendo en el artículo 6 que:
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal).
Así la resolución que entro en vigor establece que los trámites relacionados a la citaciones y notificaciones se realizara conforme lo establece la norma adjetiva civil señalando que excepcionalmente en atención a la celeridad procesal se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior es necesario señalar lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento que preceptúa: artículo 115: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el alguacil practicara las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al juez o secretario.
En efecto el funcionario o funcionaria autorizada por la ley para la práctica de las citaciones o notificaciones es el alguacil salvo casos que expresamente estén atribuidas al juez o secretario, verificándose que las resoluciones parcialmente transcritas ut supra, dejan en evidencia, que si bien es cierto, que con objeto de favorecer la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, se permitió el uso de diversos medios telemáticos para la ejecución de los actos de comunicación en el proceso civil (entre los cuales se encuentra la notificación), se debe (a fin de dar cumplimiento y tutela a la garantía del debido proceso), de realizar con las garantías correspondientes debiéndose corroborarse por parte del funcionario o funcionaria autorizado o autorizada esto pudiese ser a través de la correspondiente consignación del alguacil firmada conjuntamente con la secretaria que dé fe de la realización efectiva de la misma.
En ese sentido, debe hacerse énfasis que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sido conteste en señalar que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, pues, en definitiva las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (Vid sentencia Nro. 225, del 16 de junio de 2017).
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 380 del 22 de noviembre de 2019, realizó un llamado de atención a los órganos jurisdiccionales a velar por la tutela judicial efectiva atendiendo los actos de comunicación procesal bajo los siguientes términos:
Un llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata de las actas procesales que, en fecha once (11) de junio de 2025, comparece la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.261, alegando tener el carácter de gerente comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A, asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.875, y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 110 al 113).
Seguidamente en fecha treinta (30) de junio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes (folios 115 al 118)
En fecha diez (10) de julio de 2025, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LÁREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia dándose por notificado de la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025, y solicita sea practicada la notificación de la parte demandada a través de los medios telematicos (folio 119).
En fecha catorce (14) de julio de 2025 comparece la ciudadana Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia y deja constancia de la Notificación vía Whatsapp de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A, no pudiendo corroborarse la efectividad de la misma de la referida notificacion.
Por lo que, teniendo en cuenta que, al realizarse la notificación a través de los medios telemáticos debe poder corroborarse por parte del funcionario o funcionaria autorizado o autorizada esto pudiese ser a través de la correspondiente consignación del alguacil firmada conjuntamente con la secretaria que de fe de la realización efectiva de la misma, en el presente caso no se verifica tal situación por cuanto la secretaria no dejo constancia de que haya sido efectiva dicha notificación y aunado a ello no hay consignación por parte del funcionario autorizado de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, resultando una clara violación a la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto como se estableció en líneas anteriores no se cumplió con los mínimos requisitos estipulados en el Código de Procedimiento Civil y las resoluciones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes por lo que, resulta cuestionable el referido acto de notificación, evidenciándose la violación de los derechos y garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, al tenerse como notificado a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A, de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025, en virtud de la diligencia estampada por la secretaria en la cual no se corrobora la efectividad de la misma, subversión que quien aquí decide está llamada a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se analiza.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:
… omissis…la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos del Máximo Tribunal, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
(...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional. Así se analiza.
Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A, de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas a partir de la referida sentencia dejando incólume la Inhibición planteada por la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y las actuaciones subsiguientes así como el auto de entrada de fecha primero (1ero) de diciembre de 2025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A, de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas a partir de la referida sentencia dejando incólume la Inhibición planteada por la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y las actuaciones subsiguientes así como el auto de entrada de fecha primero (1ero) de diciembre de 2025.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente sentencia.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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