REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PARCELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 22-A, representada por el ciudadano PABLO ANDRÉS CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.641, con el carácter de Presidente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.745.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ MARVEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.803.497.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.466
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANDRÉS CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.641, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PARCELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 22-A, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ MARVÁEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.803.497, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.466 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 19).
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.745, pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA, contra EDGARDO JOSÉ MARVÁEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.803.497, arguyendo que:
“(…)quien suscribe JEAN CARLOS MEDOZA ,inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número de IPSA: 254.745, con domicilio procesal en la Urb. Popular Ezequiel Zamora, Calle Simón Bolivar casa N° 92, municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 04129668288, en mi carácter de Apoderado del Ciudadano: PABLO ANDRES CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.364.641, mediante poder debidamente autenticado bajo el N° 45, Tomo: 31, Folio: 179 al 181, Notaria Cuarta, de fecha Once (11) de Agosto del 2020; en su calidad de Presidente de la empresa PARCELL,C.A., Inscrita Bajo El Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 09/12/2011, Exp. 315-18739, Rif. J-40227607, bajo el número 37,tomo 22-A, autenticada en la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 88, folios del 99 al 101, de fecha 02 de junio de 2025, mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hago al ciudadano EDGARDO JOSE MARVEZ LEON, Titular de Cédula de Identidad N° V-26.803.497, Natural de Valencia, estado Carabobo, de 26años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1997, quien reside en: Urbanización Guataparo, Residencias El Portachuelo Edificio La Entrada, Piso 01, Apartamento 2, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Tel 0424-8139307, quien en lo sucesivo denominado aqui EL DEMANDADO. (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito observa quien aquí decide que, el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, afirma actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANDRES CASTAÑO ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.641, según poder autenticado bajo el N° 45, Tomo: 31, Folio: 179 al 181, Notaria Cuarta, (sic) de fecha Once (11) de Agosto del 2020.
En este sentido, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del expediente observa que el referido profesional del derecho en modo alguno presentó el poder en original o, en su defecto, copia certificada ante la Secretaría del Tribunal del referido poder, mediante el cual pueda acreditar la representación que se atribuye. Asi se evidencia.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En el caso de autos, se desprende que es incoada una acción por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, afirmando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANDRES CASTAÑO ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.641, siendo necesario en este punto traer a colación el contenido de los artículos 150 y 136 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

Así las cosas, el máximo Tribunal ha señalado que la disposición contenida en el referido articulo 150 es de orden público por cuanto se refiere a la actuación de las partes en el proceso, permitiendo el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida .
Así las cosas, los abogados que actúen en juicio deben estar plenamente facultados con mandato o poder el cual debe otorgarse en forma pública o autentica de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eisudem o también puede conferirse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal según lo establecido en el artículo 152 ibídem.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así el profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo alguna de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él.
En hilo de lo anterior, es necesario destacar que el Legislador dispuso de los siguientes supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que prosperara en derecho, la declaración de ilegitimidad del apoderado judicial o representante del actor, entre ellas se encuentran: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En efecto, la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
… omissis…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Lo anteriormente transcrito viene a robustecer lo establecido en líneas anteriores en relación que la representación judicial se concibe como aquélla, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último, debiendo contener el instrumento poder otorgado por las partes a los abogados para actuar en juicio.
En este sentido, resulta pertinente traer a los autos, sentencia de vieja data de fecha 24 de enero de 1996, dictada por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado DR. HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 10.459, en donde expone: "...La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardarán las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo..."
Así las cosas, debe precisar quien aquí decide, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes. Asi se concluye.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y solo a los fines pedagógicos, es importante mencionar que, no escapa de la vista de esta juzgadora que en el proceso civil existe la figura referente a la representación sin poder de la parte demandada, trayendo a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El artículo anteriormente transcrito establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, ha sido doctrina pacífica y reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, que la representación sin poder no surge espontanea sino que debe hacerse valer de en forma expresa bajo los siguientes términos:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Así se verifica.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo al presente decidido mediante sentencia Nro RC 00175 de fecha once (11) de marzo de 2004 en la cual se dejó sentado que:
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

El precedente criterio jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado, por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Así las cosas, se observa del escrito mediante el cual el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 254.745, interpone la presente demanda señala que actúa, “...en mi carácter de apoderado del ciudadano PABLO ANDRÉS CASTAÑO ZULUAGA, en su calidad de Presidente de la empresa PARCELL... omissis... sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único, abrogándose una representación judicial que no consta en autos, esto dicho en otras palabras significa que, pretende el profesional del derecho que este Tribunal, actué en desobediencia a la doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos por el máximo Tribunal, según la cual el abogado que actúe en juicio debe estar plenamente facultados con mandato o poder pudiendo hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer en forma expresa, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo interposición de demanda, ya que quien realizó dicha actuación, no ostentaba la representación con o sin poder de la parte demandante. Asi se verifica.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, quien aquí decide advierte que el sedicente apoderado lejos de invocar en la oportunidad de incoar la demanda que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del demandante en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que consta en autos, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE por falta de legitimidad en la representación para interponer la presente demanda, por parte del abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.254.745, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANDRÉS CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.641, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PARCELL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 22-A, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ MARVÁEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.803.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil,
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/ Exp. N°. 25.466
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo