REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ, COSMILA JOSEFINA RAMOS y YURAIMA JOSEFA ESCOBAR ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410, 251.189 y 58.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MIRTA JÓVITA NAVAS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº. 25.262

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950, asistido por las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ y COSMILA JOSEFINA RAMOS BENJUMEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410 y 251.189, respectivamente, contra la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 25.262 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 16).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 17 al 20 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y confiere Poder Apud Acta a las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ, COSMILA JOSEFINA RAMOS y YURAIMA JOSEFA ESCOBAR ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410, 251.189 y 58.097, respectivamente, (folio 21 y su vuelto de la Pieza Principal).
Asimismo, en la referida fecha comparece el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, asistido por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 22 y 23 de la pieza principal).
Seguidamente comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 24 de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada COSMILA JOSEFINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.189, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios26 y 27).
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha cinco (05) de febrero de 2025 (folios 29 y 30).
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 31 y 32).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599, asistida por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 36 y sus vueltos).
De igual manera en la misma fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, confiere Poder Apud Acta a los abogados PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MIRTA JÓVITA NAVAS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806, en su orden (folio 38 y su vuelto).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 40).
En fecha tres (03) de junio de 2025, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 41).
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 42).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 108 al 115y vtos).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 236.791, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito informe (folios 149 al 153).
Asimismo, en la misma fecha comparece por ante este Tribunal la abogada COSMILA JOSEFINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.189, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes (folios 159 al 165 de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones (folios 169 al 171 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada COSMILA JOSEFINA RAMOS, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de observaciones (folios 172 al 176 de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 de la Pieza Principal):
“ (…)Es el caso ciudadana Juez (a), inicié una unión concubinaria con la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZNOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599, domiciliada en la Fundación Carabobo, Calle Ricaurte, casa N° 492, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, número telefónico 0424 401 9037, correo electrónico irenehernandez702@gmail.com, desde el día 30 de julio de 2016, hasta el día 11 de octubre de 2022, fecha que termino nuestra relación concubinaria cuando mi concubina abandono nuestra hogar, siendo nuestro último domicilio la Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, casa N° 15, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, nuestro noviazgo fui muy corto solamente duro seis (6) meses, y luego decidimos convivir juntos como concubinos en la dirección antes señalada que fue nuestro último domicilio, así continuaron los años habitando ambos en el domicilio común, manteniendo una relación de pareja, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales y dicha unión perduró durante seis (6) años y tres (3) meses, de una manera pública, notoria, inequívoca, continua, e ininterrumpida, siendo reconocidos como pareja estable en todo nuestro entorno familiar, laboral y en nuestro ámbito social, participábamos en actos sociales, familiares y laborales que nos concernían, prestándonos socorro y apoyo mutuo, dándonos el trato y fama de esposos, residiendo ambos bajo un mismo techo y núcleo familiar durante todos esos años, evidenciándose la convivencia como marido y mujer, permanencia y estabilidad en el tiempo, con los signos exteriores de su existencia, puesto que fuimos reconocidos, hacíamos vida y éramos igualmente considerados como unos verdaderos “esposos”, y hasta el punto que adquirimos una series de bienes inmuebles hasta la actualidad. Manteniendo en un todo conservando y protegiendo nuestra relación dentro de los parámetros señalados en la Doctrina y Jurisprudencia patrias de nuestro ordenamiento jurídico, en lo ateniente a que: El Concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para mayor abundamiento de la relación concubinaria que existió entre mi concubina y mi persona, consigno original Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua para probar que actualmente vivo den esta dirección, anexo marcada “A”, Así como consigno impresiones fotostáticas de reproducciones fograficas y mensajes de wasap de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, constante de cinco (5) folios marcadas “B”, y copias fotostáticas de mi cédula de identidad y las de mi exconcubina marcadas “C” y “D… omissis… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-17.777.599, con fundamento legal en las normas antes transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria entre mi persona WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, y la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, esta última, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-17.777.599, domiciliada en la Fundación Carabobo, Calle Ricaurte, casa N° 492, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. SEGUNDO: Que se establezca que entre mi persona WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, y la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, existió una relación concubinaria sostenida que inicio desde el dia 30 de julio de 2016, hasta el dia 11 de octubre de 2022, fecha esta última que termino nuestra relación concubinaria TERCERO: En consecuencia, de la declaratoria de concubinato sostenida entre mi persona y la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, soy acreedor de los derechos inherentes al matrimonio, especificamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por su parte la demandada de autos ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.777.599, asistida por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 236.791, en el Escrito de Contestación presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 (folios 33 al 36 y sus vueltos) argumenta que:
“(…)Se inicia la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por parte del ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO ya identificado; Ahora bien ciudadana Juez, cabe observar en el libelo de demanda que la parte actora hace mención a que inicio una relación concubinaria el 30 de julio de 2016; motivo por el cual manifiesto ante este Tribunal que no es cierto debido a que yo mantengo una relación concubinaria desde el 20 de octubre del 2010, con el ciudadano ALÑVARO ROLDAN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.268, la cual es y ha sido publica, continua y notoria ante los familiares uy amigo y ante los ojos del hoy demandante i concubino; motivo por el cual es absurdo pensar que mantuve una relación concubinaria con la parte actora yo jamás he tenido una relación estable con la parte actora; mi pareja y yo le dimos apoyo habitacional al ciudadano WUILMER ALEXANDERESCALANTE CASTRO ya identificado; y la parte actora confundió el ser amable y servicial con relación amorosa lo cual nunca sucedió, motivo por el cual me vi en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Publica y tengo una ORDEN DE RESTRICCION para que esta persona deje de acosarme e intimidarme, ya que su intención es que yo reconozca un concubinato que nunca existió, porque no se puede llamar relación concubinaria a una simple salida social, no se puede comparar una relación estable de hecho que nos lleve adquirir derecho y obligaciones, además de que vulneraria los derechos de quien en realidad, si es mi concubino desde el año 2010; La sentencia N° 1682 de 15 de Julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental. La decisión se pronunció respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho estable. La referida decisión indicó que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho)… omissis…; Así también, desconozco los anexos marcados “A”, y “B” por no ser cierto por las razones que fundamentaré en su debida oportunidad ya que lo plasmado ahí no tiene el sentido con lo que la parte actora le quiere dar a entender con su comportamiento obsesivo y distorsionado de la realidad; por lo que con el debido respeto solicito se declare Sin lugar la presente demanda…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hecho como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO ya identificado; por lo que Niego, Rechazo y Contradigo la existencia de una unión concubinaria entre mi persona y la parte actora desde el día 30 de julio de 2016; ya que para ese entonces y hasta la presente fecha mantengo una unión estable desde el año 2010 con ALVARO ROLDAN OCHOA ya identificado; Niego, Rechazo y Contradigo la existencia de una unión mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y laborales, por no ser ciertos los mismos, pues nunca mantuve relación alguna con la parte actora, mi pareja y yo le dimos alojamiento a la parte actora en mi casa y él se aprovechó de nuestra bondad, ya que mi pareja actual y yo nos fuimos a otro inmueble y le dimos para que viviera en mi otra casa ubicada en la urbanización los Mangos 1, avenida principal casa número 15, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hasta que solventara su situación de vivienda pero jamás fue mi pareja yo vivía en mi casa donde vivía mi pareja y le dimos cobijo a la parte actora y este aprovechándose de nuestra buena fe, se ha querido apropiar de mi casa que es la vivienda de mi hijo y la cual espera que la parte actora desocupe la vivienda para que mi hijo pueda vivir en ella con la familia que está formando y hasta la presente fecha nos ha sido imposible que el desocupe mi inmueble; por lo que con el debido respeto solicito se desestime tal pretensión; Niego; Rechazo y Contradigo, haber mantenido una relación corta de noviazgo con la parte actora, por no ser cierto, eso nunca sucedió puesto que la parte actora confundió una relación esporádica y social con una relación estable de hecho, hasta el punto de que tuve que denunciarlo ante las autoridades competentes y poseo una orden de alejamiento (la cual anexo copia marcada con la letra “”a”) debido a su obsesión por hacer creer que existió dicha relación estable, lo cual se ha vuelto hostil e inaguantable vulnerándome como mujer debido a su acosos e intimidación Psicológica, y por las razones antes expuestas referente a las denuncias ya no se me puede acercar a mi debido a que una orden judicial se lo prohíbe quiere despojarme de mis bienes materiales y todas mis pertenencias que he adquirido cuando tuve a mi hijo mayor y los que he adquirido a mis propias expensas; Para que exista una unión concubinaria es menester que se den los siguientes supuesto: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. Lo cual no es posible en el caso que nos ocupa porque mi unión estable de hecho es con el ciudadano ALVARO ROLADAN OCHOA ya identificado desde el año 2010. 2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. El cual no aplica para este caso que nos ocupa porque nunca he vivido de forma permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. El cual no aplica para este caso que nos ocupa porque nunca he vivido de forma permanente con la parte actora ya que yo vivía en mi casa y él era una visita hasta que yo junto mi pareja decidir irme a vivir a la casa de mi ubicado en la Fundación, Calle Ricaurte, casa N° 492 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con mi pareja desde el año 2010 y decidimos dejar a la parte actora al cuido de mi casa.3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. En el caso que nos ocupa podemos notar que no puedo tener 2 o 3 relaciones concubinarias a la vez, ya que es absurdo lo pretendido. Cabe destacar que la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, deber ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a que “Fuimos considerados como esposo y adquirimos una serie de bienes inmuebles,” (fin Cita textual) lo cual no es cierto por la siguiente razón: 1-El inmueble ubicado en la Fundación, Calle Ricaurte, casa N° 492 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo adquirí en el año 2015, según consta de Título Supletorio otorgado en fecha 28-04-2015 por ante el Tribunal De Municipio Competente para ese entonces y fue construido con dinero de mi propio Peculio, ya que fui madre soltera y con hijo; me esforcé por obtener una vivienda con dinero de mi propio peculio; 2- En relación al inmueble ubicado urbanización los Mangos 1, avenida principal casa número 15, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debo hacer mención de que dicho inmueble, me fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, y para ese entonces le era adjudicados a las personas que tuvieran años viviendo en la misma propiedad y aparte también Sali beneficiada por ser madre soltera y no tener una familia totalmente constituida ( familia Monoparental ) y de pocos recursos fui una de las beneficiadas por un trámite que inicie en el año 2019, junto con el decreto y obtuve su adjudicación en el año 2021, fue un largo trayecto para obtener mi casa y ser beneficiadas por esta iniciativa del Gobierno Nacional, y ahora la parte actora se quiere apropiar de un bien que me adjudico el Estado Venezolano y el cual él no tiene ni tuvo participación alguna además de poseer ciertas restricciones anunciada por el Ejecutivo Nacional; en la cual no hay manera de hacer partición del mismo ´por ser un bien adjudicado por el estado, razón por la niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a que yo adquirí bienes inmuebles conjuntamente con su persona lo cual es falso y carece de toda credibilidad ya que nunca mantuve una relación concubinaria con la parte actora y menos aun adquirí bienes; Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a que la presunta unión concubinaria se dio por terminada en octubre de 2022, lo cual no es cierto pues no se puede dar por terminada algo que nunca nació o nuca existió , y por no ser cierto lo alegado por la parte actora ya que yo mantengo una relación concubinaria con otra persona con la cual permanezco y es la vida que yo llevo con mi pareja desde el año 2010 y no con la parte actora y así con el debido respeto solicito se desestime tal pretensión (…)”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión concubinaria entre los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950, y la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.599, desde el treinta (30) de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2.022. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.950, manifestó bajo fe de Juramento que desde enero de 2007 habita de forma permanente la siguiente dirección estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, Casa 15.
2. Marcado “B”, legajo de fotografía (folios 07 al 12); siendo necesario señalar que de dicho medio probatorio la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, ya que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
3. Marcado “C” contentivo de copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO (folio 13); Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
4. Marcado “D” contentivo de copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA (folio 14); Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
5. Marcado “A” contentivo de decreto de medida de protección y de Seguridad de fecha cinco (05) de mayo de 2023, dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, en contra del ciudadano WUILMERALEXANDER ESCALANTE CASTRO (folio 37 de la Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
6. Marcado “A”, contentivo de copias relativas a actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en virtud de denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 por la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPEENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 46 al 66); de tales documentales se desprende que la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA expone que mantuvo una relación de tres años con el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO desde el año 2019 hasta el año 2022 y durante ese tiempo el referido ciudadano vivió en la casa de la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA dicho alegato se pudiese considerar una confesión hecha en otro proceso ante un funcionario siendo una prueba circunstancial o indiciaria que debe ser adminiculada con los demás pruebas cursantes a los autos. Asi se valora.
7. Corre inserto al folio 72 de la I pieza principal Marcado “B”, Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana LIGIA HERNÁNDEZ expedida en fecha tres (03) de junio de 2025 por el Consejo Comunal Fundacion Carabobo2, municipio Naguanagua del estado Carabobo. RIF: J-29988108-2, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.777.599, reside en la Avenida Simón Rodríguez casa Nro 497 desde hace quince (15) años.
8. Corre inserto al folio 73 de la I pieza principal Marcado “C”, Constancia de Residencia a nombre del ciudadano ALVARO ROLDAN expedida en fecha tres (03) de junio de 2025 por el Consejo Comunal Fundacion Carabobo2, municipio Naguanagua del estado Carabobo. RIF: J-29988108-2, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano ALVARO ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.385.268, reside en la Avenida Simón Rodríguez casa Nro 497 desde hace quince (15) años.
9. Corre inserto al folio 74 al 77 de la I pieza principal Pantallazos de mensajes de Whatsapp, siendo necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 19 del 12 de febrero de 2025 en la cual ratifico que los mensajes de datos presentados en formato impreso tienen el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples, resultando aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia “la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo se constata que fue objetada su veracidad, pues la parte demandante las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Corre inserto al folio 78 al 91 de la I pieza principal Legajo de fotografías, evidenciándose que la parte demandante solicita sean desechadas tales reproducciones fotográficas, siendo necesario señalar que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso. Asi se valora
11. Corre inserto del folio 92 al 94 de la I pieza principal, Copias Simples de Informes Clínicos del Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia C.A, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
Testimoniales: la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, LAURA YELITZA LEÓN CARVALLO, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NELSON LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS, CARLOS MIGUEL BRITO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS GUZMAN ATENCIO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.691.255. V-9.634.679, V-7.149.770, V-6.947.754, V- 7.117.529, V-17.637.455, V- 11.892.425, en su orden de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NELSÓN LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS.

Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, de profesión u oficio del hogar, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, declarando que dichos ciudadanos tuvieron una relación de concubinato desde el año 2016, y que tienen unos seis años y meses juntos, que le consta por cuanto son vecinos, que también le consta que terminaron el 11 de octubre de 2022, siendo el ultimo domicilio de la relación en la casa quince avenida principal parcelamiento los mangos, indicando que ella habita en la casa veinticuatro de dicho parcelamiento y que sabe la fecha exacta en que presuntamente se terminó la relación porque eso fue publico todo el mundo lo sabe.
Por su parte, la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ, de profesión u oficio del hogar manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA por cuanto son vecinos e indica que son concubinos, insiste en que esa fue la relación fue notable con la gente con la comunidad y los vecinos y familiares declarando que la relación empezó en julio del dos mil dieciséis y termino en octubre del dos mil veintidós, que le consta que dicha relación fue notable y públicamente parecían esposos, indicando que todavía siguen en el mismo domicilio ahí todavía están. De igual manera declara que le consta la fecha exacta en que inicio y termino la presunta relación concubinaria ya que el señor estaba alegre el señor WUILMER y ella también por eso por los vecinos nos dimos de cuenta que llegaron ahí los nuevos vecinos y los vimos como pareja concubinos se sabe se dan nos dimos de cuenta porque el comento que estaba triste eso fue lo que yo vi por ser vecina.
En cuanto al ciudadano JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES de profesión u oficio: maestro de construcción manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA desde hace varios años declarando que ellos vivieron en concubinatos durante unos años, varios años y que fue publica y notoria entre familiares amigos y vecinos indicando que empezaron ese concubinato en julio del dos mil dieciséis y termina en octubre del dos mil veintidós.
Finalmente el ciudadano NELSÓN LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS de profesión u oficio: vigilante, manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA declarando que ellos vivieron en concubinato vivían juntos, indicando que le consta que iniciaron la relación en el año dos mil dieciséis y culminaron en el año dos mil veintidós, le consta por cuanto son vecinos, siendo el ultimo domicilio de la relación en parcelamiento los mangos 1 calle principal parcela N° 15 que le consta porque fue el intermediario para que el comprara esa casa, indicando de igual manera que le consta que la ciudadana LIGIA HERNANDEZ tiene un (01) hijo pero que no tiene conocimiento del nombre.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante, de igual manera se constata que hubo contradicción en sus declaraciones no resultando suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho por lo tanto, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
En este contexto se verifica que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos KEVIN ESTIVEN VELIZ JAMILLO, BARBARA DESIREE MALDONADO PÉREZ, LISLEIVYS VALENTINA DÍAZ DIAZ, GLORIA JOSEFINA LARA PÉREZ titulares de la cédula de Identidad Nros V-20.980.107, V-14.382.429, V-26.506.783, V- 7.072.450, en su orden de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos KEVIN ESTIVEN VELIZ JAMILLO, BARBARA DESIREE MALDONADO PÉREZ, GLORIA JOSEFINA LARA PÉREZ.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana KEVIN ESTIVEN VELIZ JAMILLO, de profesión u oficio de profesión u oficio: Comerciante manifestó, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO ROLDAN OCHOA Y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA por cuanto les hacía transporte frecuentemente desde el año 2010 y le consta que son concubinos ya que le hacía transporte juntos y en compañía de sus familiares indicando que en la actualidad siguen siendo concubinos.
Por su parte, la ciudadana GLORIA JOSEFINA LARA PÉREZ, de profesión u oficio del hogar manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO ROLDAN OCHOA Y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA desde el año 2010 por cuanto fueron vecinos e indica que son concubinos, enterándose incluso que el ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA ha estado bastante malito bastante delicado de salud, estado muy unidos en la actualidad por la enfermedad del señor Alvaro.
En cuanto a la ciudadana BARBARA DESIREE MALDONADO PÉREZ de profesión u oficio: del hogar, manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO ROLDAN OCHOA Y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA desde hace varios años declarando que ellos viven juntos desde el año 2010 hasta hace dos semanas que el señor ALVARO ROLDAN falleció, indicando que no le ha conocido otro pareja a la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, declarando que no conoce al ciudadano WUILMER WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, y la Señora Irene siempre ha convivido con el señor ALVARO ROLDAN y su hijo JESUS
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto se hace necesario mencionar que las partes consignaron documentales como medio probatorios fuera del lapso de promoción de pruebas, sin embargo es importante señalar la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil preceptúa a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, bajo los siguientes términos: Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Así en atención al artículo ut supra trascrito, pasa quien aquí decide a valorar el instrumento público consignados, observando a tal efecto que:
1. Corre inserto al folio 154 al 158 Marcado “A”, Instrumento de DECLARACIÓN UNILATERAL BAJO FE DE JURAMENTO DE RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS sobre el patrimonio del ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.385.268, autenticado en fecha ocho (08) de agosto de 2025, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 27, folios 53 al 57; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.777.599, alegando la condición de concubina del ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, renuncia y repudia expresamente en forma pura y simple perfecta e irrevocable al derecho que posee tiene o detente tendiente a reclamar y/o demandar derechos hereditarios sobre el patrimonio que dejara en vida el ciudadano fallecido ALVARO ROLDAN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.385.268.
2. Corre inserto al folio 166 Marcado “B”, original de documento contentivo de la Forma Cuenta Individual, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana VELIZ JARAMILLO KEVIN ESTIVEN, de cual se desprende que el referido ciudadano cotiza en el referido seguro desde el año 2014, sin embargo en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral del ciudadano VELIZ JARAMILLO KEVIN ESTIVEN, por lo tanto se desecha.
3. Corre inserto al folio 167 al 168, Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de defunción Nro. 251, folio 001, Tomo II, Año 2025, de fecha seis (06) de julio de 2025, emitida por el Registro Civil del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, , tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.268, en fecha cinco (05) de julio de 2025.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.777.599, desde el treinta (30) de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2022, siendo sin embargo negada rechazada y contradicha -en la contestación- por la demandada de autos, bajo el fundamento que sostenía una unión estable de hecho con el ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.268, desde el veinte (20) de octubre del año 2010 hasta el presente año 2025, alegando que jamás ha tenido una relación concubinaria con la parte actora, puesto que confundió una relación esporádica y social con una relación estable de hecho, hasta el punto que lo denuncio ante las autoridades competentes. Así se verifica.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, desde el treinta (30) de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2022, trayendo a los autos como medio probatorio, Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, asi como copias relativas a actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en virtud de denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 por la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, y sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPEENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 46 al 66); de tales documentales se desprende que la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA expone que mantuvo una relación de tres años con el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO desde el año 2019 hasta el año 2022, y las deposiciones de los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NELSÓN LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS.
En este contexto las cosas aplicado lo anteriormente esbozado al caso quien aquí decide, pasa analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada, y en este sentido observa que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.056.950 y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.777.599 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha veintitrés (23) de enero de 2023, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, siendo consignado a los autos del expediente en fecha veintisiete (27) de enero de 2025 (folios 26 y 27), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por las partes insertas a los autos, que los referidos ciudadanos tenían diferentes domicilios, evidenciándose que la parte demandante WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO alega como domicilio ubicado en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, Casa 15, consignando a tal efecto Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 de la cual se desprende que el referido ciudadano, manifestó bajo fe de Juramento que habita de forma permanente en la citada dirección desde enero de 2007, evidenciándose que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna Constancia de Residencia expedida en fecha tres (03) de junio de 2025 por el Consejo Comunal Fundacion Carabobo2, municipio Naguanagua del estado Carabobo. RIF: J-29988108-2 de la cual se desprende que tiene domicilio en la Avenida Simón Rodríguez, casa Nro 497 del municipio Naguanagua del estado Carabobo desde hace quince (15) años,. Así se evidencia.
Ahora bien, en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

De conformidad con lo antes expresado, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que las testimoniales evacuadas, por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria con carácter de estable, permanente y no causal entre los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950, V-17.777.599, desde el treinta (30) de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2.022, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, ni mucho menos la existencia de un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis minucioso del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950, asistido por las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ y COSMILA JOSEFINA RAMOS BENJUMEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410 y 251.189, respectivamente, contra la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.056.950, asistido por las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ y COSMILA JOSEFINA RAMOS BENJUMEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410 y 251.189, respectivamente, contra la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.262


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