REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA YRIS PÉREZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.021.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.776.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.319.938.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.823.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4287.736.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.414
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, incoada por la ciudadana ANA YRIS PÉREZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.021, asistida por el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.319.938, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 25.414, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librar el edicto correspondiente y notificar a la representación Fiscal (folios 23 al 27 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico (folio 28 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.039, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 29 al 30 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.919.174, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadana (folios 31 al 32 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparece abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.736, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden, y consigna mediante el cual convienen en la misma y solicita la homologación bajo los siguientes términos: (folios 33 al 34 y vuelto).
De conformidad con lo establecido en los articulos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los demandados en su condición de herederos conocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, manifiestan su voluntad inequívoca e irrevocable de CONVENIR TOTALMENTE en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM interpuesta por la ciudadana ANA YRIS PÉREZ ALCEDO.
ADMISIÓN DE HECHOS Y PRETENSIÓN: Los ciudadanos demandados MARIAN YANETH BORGES PÉREZ Y JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ, admiten y reconocen en todas sus partes la pretensión de la demandante, en el sentido de:
Admitir que entre la ciudadana ANA YRIS PÉREZ ALCEDO y el de cujus ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, existió una Unión Estable de Hecho que cumplió con los requisitos de ley (permanencia, singularidad, notoriedad y cohabitación).
Admitir que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el día primero (01) de enero del año 1987, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, ocurrido el ocho (08) de enero de 2025.
Aceptar la solicitud de la demandante para que este digno Tribunal declare la existencia de la referida Unión Estable de Hecho.
Al convenir en todo cuanto se exige en el libelo de demanda, mis representados aceptan la pretensión de la parte actora, dando por terminado el presente juicio, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
1. Que se tenga por formalmente presentado el presente escrito de CONVENIMIENTO TOTAL en la demanda.
2. Que, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el presente Convenimiento, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se declare la terminación del presente juicio.
3. Que, como consecuencia de la homologación, se declare CON LUGAR la demanda en todos sus términos, reconociendo la existencia de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana ANA YRIS PÉREZ ALCEDO y el de cujus ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, desde el 01/01/1987 hasta el 08/01/2025.
4. Que, dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, no haya especial condenatoria en costas

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada ut supra identificada convino en los términos siguientes:
(…) “En nombre y representación de mis mandatarias convengo expresamente en la presente demandada, por cuanto son ciertos los argumentos alegados por la demandante HAIDELA TOMASA QUERALES DURAN y además mis representadas son hijas legítimas de su difunto padre ROGELIO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.367. (…)”.

El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de autocomposición procesal, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha dos (02) de diciembre de 2025 comparece abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.736, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden, y consigna mediante el cual convienen en la misma y solicita la homologación bajo los siguientes términos: (folios 33 al 34 y vuelto).
De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los demandados en su condición de herederos conocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, manifiestan su voluntad inequívoca e irrevocable de CONVENIR TOTALMENTE en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM interpuesta por la ciudadana ANA YRIS PÉREZ ALCEDO.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ BORGES APONTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.162 fallecido en fecha ocho (08) de enero de 2025, según consta de acta de defunción Nro 87, Tomo I, año 2025emanada de la Unidad de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera del municipio Valencia del estado Craabobo, que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden, por derecho de representación, quienes en fecha dos (02) de diciembre de 2025, presentaron escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que el convenimiento presentado por los demandados ciudadanos OSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, ut supra identificados, resulta a todas luces improcedente, por lo tanto se NIEGA la HOMOLOGACIÓN por parte de este Tribunal a tal convenimiento, debiendo continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por el abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.736, asistiendo a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORGES PÉREZ y MARIAN YANETH BORGES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.919.174 y V-22.216.039, en su orden.
2. SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/
Exp. N°. 25.414


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