REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARMANDO PERNALETE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.081.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES y DANIELA ALEJANDRA ROJAS MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.200.369 y 315.154 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009 C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2017, bajo el N° 33, Tomo 249-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VIVAS, ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR VIVAS y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.985.491, V-25.985.492 y V-12.607.966 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 25.417

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS ).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 (folio 60 y vto de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas (folio 01 cuaderno de medida).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparece la abogada DANIELA ALEJANDRA ROJAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.154, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GABRIEL ARMANDO PERNALETE ORTEGA, plenamente identificado, y presenta escrito de ratificación de medidas y consigna copias simples documentales(folio 13 al 24 del cuaderno de medidas).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 25 del Cuaderno de medidas)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte accionante en el escrito de ratificación de solicitud de medidas, que corre inserta a los folios 13 al 15 y sus vtos del presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito respetuosamente a este Tribunal, dignamente presidido por Usted, se sirva dictar con la urgencia que el caso amerita, las Medidas Cautelares nominadas e innominadas que señalare. En este mismo orden de ideas y cumpliendo con los requisitos de la cautela presente como instrumento probatorio fundamental de la pretensión del original CONTRATO DE INVERSIÓN firmado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, anexamos copia simple marcado con letra "А"; quedando demostrado dicha instrumental y adicionalmente con todas las documentales antes señaladas el olor del buen derecho se reclama (fomus bonis iuris); así como el daño que pueda causar el transcurso del tiempo sin que cumplan con las obligaciones contraídas, lo tardío de un juicio y los recursos procesales que interponga la parte demandada para alargar el proceso, pero es deber del juez constatar todas las pruebas y tomar en cuenta nuestros alegatos para la búsqueda de la verdad y aplicación del sagrado valor de la justicia; así como tomar en consideración los indicios de la parte demandada que demuestran un proceder contumaz, es por ello que se debe asegurar la ejecución de la sentencia que recaiga en definitiva. Por lo tanto, solicitamos que se acuerde y se decrete la siguiente medida cautelar: UNICO: Se acuerde y decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre las cantidades liquidas que se encuentren en las cuentas bancarias de la persona jurídica sociedad mercantil denominada INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A, registro de información fiscal con el numero J-41041490-1, supra identificada y de los socios de la misma, los ciudadanos; JOSE ANTONIO AGUILAR VIVAS, TANIA YANETH VIVAS DUQUE Y ALEJANDRO AGUILAR VIVAS, todos supra identificados, así como los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de todos los codemandados. Honorable juez, sin duda alguna, se corre el riesgo que pretenda vender, disponer y/o ocultar los bienes propiedad de la persona jurídica y de las personas naturales que se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, por los tantos deben practicarse los embargos preventivos en los términos antes, pues resulta necesario que se le garantice la satisfacción de que se vean devueltas las cantidades de dinero que le adeudan al demandante de autos, asegurándose de los bienes con miras al decreto de un embargo ejecutivo; resultando la cautela una seguridad para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588 del Código De Procedimiento Civil; y así solicitamos que sea declarado. Solicitamos la indexación judicial de la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 31.957), a partir del día viernes veintisiete (27) de Septiembre de 2024, hasta que se haga efectivo el pago total adeudado; aplicable como correctivo infraccionaría, para evitar perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que "...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984). En este sentido se observa, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y serán. Consignamos en este acto, otros instrumentos probatorios; y en la pieza principal del juicio en su oportunidad, estos documentos se harán valer: Anexamos copia fotostática del contrato de inversión marcado con letra "A"; (el contrato original en custodia en la caja fuerte del tribunal). Anexamos copia fotostática del inventario de la mercancía que se encontraba bajo la administración del ciudadano José Aguilar, marcada con la letra "B". Anexamos copia fotostática el inventario de mercancía de la administración del ciudadano Gabriel Pernalette, marcada con la letra "C". Anexamos copia fotostática, en relación de las partidas, donde se evidencia el monto total de inversión por el ciudadano Gabriel y su distribución marcada con la letra "D".Anexamos copia certificada del libelo de la demanda principal marcada con la letra En consecuencia, por razones de hecho y fundamentos de derecho, SOLICITAMOS UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Vigente, de EXIGIR Y PROHIBIR a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AGUILAR VIVAS, TANIA YANETH VIVAS DUQUE Y ALEJANDRO AGUILAR VIVAS, que realicen cualquier acto de enajenación o disposición del inmueble donde se ejerce la actividad comercial INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A, empresa debidamente inscrita ante el registro mercantil segundo, registro de información fiscal con el numero J-41041490-1objeto de la solicitud, domiciliada ubicada en vía Guacara-Vigirima, número 106-2, sector San Rafael, centro comercial Nefra, local número 3, del Municipio Guacara del estado Carabobo; esta cautela se requiere con carácter de urgencia ya que de no decretarse podría causar daños irreparables, en el patrimonio de la parte actora. De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código Procesal Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, la evacuación de las medidas preventivas solicitadas y las que de oficio procedan. De tal manera, que, con mucho respeto, ratificamos en este acto y solicito a esta Juzgadora, que tome en cuenta, la aplicación de estos principios al presente caso; ya que las medidas cautelares solicitadas, no son para nada un capricho o una petición sin fundamento real; más bien, al contrario, es una necesidad para la protección de su patrimonio. Finalmente, rogamos a usted, ciudadana juez que tome esta aclaratoria como complemento de la motivación que expongo con la urgencia del caso…”

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitada lo que a continuación se transcribe:
con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a solicitar medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO de los bienes muebles e inmuebles que posean los codemandados: 1) INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, С.А., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con el Registro de Información Fiscal signado con el número J-41041490-1, representada por el ciudadano JOSÉ ANTÓNIO AGUILAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.985.491, y dicho ciudadano a título personal; 2) TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.607.966, en su condición socia; y 3) ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.985.492, en su condición de socio.
Resulta indispensable que se decrete la cautela solicitada, para lo cual juro la urgencia del caso para que el presente tribunal habilite el tiempo necesario para la sustanciación del pedimento cautelar. Cabe destacar que a pesar de intentarse un dialogo para resolver la presente controversia de manera amistosa ha resultado infructuoso dada la mala fe de la demandada representada por unos accionistas con un comportamiento pertinaz, y para recuperar los montos que me adeuda la demandada y que hace solidariamente responsable a todos los socios a título personal, se debe decretar la medida y se deben ubicar bienes propiedad de la deudora principal y de las personas naturales ya indicadas hasta cubrir el monto de la obligación contraída y el doble de no ubicarse cantidades liquidas de dinero.
En el presente caso se deben ubicar todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con el Registro de Información Fiscal signado con el número J-41041490-1, hasta cubrir el doble de la cantidad liquida que serán condenada a pagar y para ello se deben decretar todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo; resultando indispensable solicitar una medida cautelar concerniente en el decreto de embargo con miras a un eventual y futuro acto de remate, debiendo tomarse en consideración la normativa aplicable para fundamentar la medida cautelar, en esta materia podemos hacer mención de la normativa aplicable que está consagrada en el Codigo de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 585: ...omissis...Ciudadano Juez en el presente caso, la sociedad mercantil deudora representada por los accionistas y estos a título personal han realizados actuaciones arbitrarias en contra de mi persona para hacer justicia por mano propia, esto cuando acuden y cierran el establecimiento donde funcionaba la empresa y luego simulan un hecho punible cuando pretenden denunciarme ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC-, Delegación municipal Mariara, y me citan para que me presentara el día viernes veintisiete (27) de septiembre de 2024, en calidad de investigado, a los fines de rendir declaración sobre una situación ventilada por el ya mencionado ente bajo expediente signado con la nomenclatura K-24-0187-00580, por la presunta comisión de Delitos Informáticos; además que pueden desaparecer el inventario de mercancía que yo logre subir por mi aporte y buenas estrategias comerciales y lo más grave es que su intención es no cancelarme en los términos acordados y esto hace que sus obligaciones se hicieron liquidas e exigibles en su totalidad y que además los socios a título personal deben responder hasta con sus bienes propios, tomando en consideración el levantamiento del velo corporativo, las cláusulas del contrato y la CLAUSULA ESPECIAL; existiendo evidentemente un riegos que se insolventen; quedando demostrado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), estos hechos configuran el primer requisito para que proceda la cautela.
En este mismo orden de ideas y cumpliendo con los requisitos para el otorgamiento de la cautela presente como instrumento fundamental de la pretensión el ORIGINAL del Contrato de Inversión firmado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, marcado con la letra "A"; quedando demostrado de dicha instrumental y adicionalmente con todas las documentales antes señaladas el olor al buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris); así como el daño que pueda causar el transcurso del tiempo sin que se cumplan las obligaciones contraídas, lo tardío de un juicio y los recursos procesales que interponga la parte demandada para alargar el proceso, pero es deber del juez constatar todas las pruebas y tomar en cuenta mis alegatos en búsqueda de la verdad y en aplicación del sagrado valor Justicia; así como tomar en consideración los indicios por conducta de la parte demandada que demuestran un proceder contumaz, es por ello que se debe asegurar la ejecución de la sentencia que recaiga en la definitiva.
Por lo tanto, solicito se acuerde y decrete la siguiente medida cautelar:
ÚNICO: Se acuerde y decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre las cantidades liquidas que se encuentren en las cuentas bancarias de la persona juridica sociedad mercantil denominada INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, CA, supra identificada y de los socios de la misma ciudadanos: JOSÉ ANTÓNIO AGUILAR VIVAS, TANIA YANETH VIVAS DUQUE Y ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR VIVAS, todos supra identificados, así como sobre los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de todos los codemandados.
Honorable Juez, sin duda alguna, se corre el riesgo que se pretenda vender, disponer y/o ocultar los bienes propiedad de la persona jurídica y de las personas naturales que se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, por lo tanto, deben necesariamente practicarse los embargos preventivos en los términos antes expuestos, pues, resulta necesario que se le garantice la satisfacción de que sean devueltas las cantidades de dinero que le adeudan al demandante de autos, asegurándose los bienes con miras al decreto de un embargo ejecutivo; resultando la cautela una seguridad para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y asi solicito sea declarado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.

Esbozado lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medidas cautelares nominada e innominada consistente en:
 Se acuerde y decrete medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre las cantidades liquidas que se encuentren en las cuentas bancarias de la persona jurídica sociedad mercantil denominada INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A, registro de información fiscal con el numero J-41041490-1, supra identificada y de los socios de la misma, los ciudadanos; JOSE ANTONIO AGUILAR VIVAS, TANIA YANETH VIVAS DUQUE Y ALEJANDRO AGUILAR VIVAS, todos supra identificados, así como los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de todos los codemandados.
 EXIGIR Y PROHIBIR a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AGUILAR VIVAS, TANIA YANETH VIVAS DUQUE Y ALEJANDRO AGUILAR VIVAS, que realicen cualquier acto de enajenación o disposición del inmueble donde se ejerce la actividad comercial INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A, empresa debidamente inscrita ante el registro mercantil segundo, registro de información fiscal con el numero J-41041490-1objeto de la solicitud, domiciliada ubicada en vía Guacara-Vigirima, número 106-2, sector San Rafael, centro comercial Nefra, local número 3, del Municipio Guacara del estado Carabobo; esta cautela se requiere con carácter de urgencia ya que de no decretarse podría causar daños irreparables, en el patrimonio de la parte actora.

Consignando a tal efecto:
• Copia Simple de Documento Privado contentivo de contrato de inversión entre el ciudadano GABRIEL ARMANDO PERNALETE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.081 y SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES T.J CHAPARRAL 2009, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2017, bajo el N° 33, Tomo 249-A, representada por el Socio y Director ciudadano JOSE ANTONIO AGUILAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.985.491
• Copias de Inventario de fecha veintidós (22) de septiembre de 2024
• Copias de Inventario de fecha doce (12) de marzo de 2025
• Copia de relación de partidas.

Las documentales anteriormente transcrita, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida preventiva innominada solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante arguye y fundamenta los requisitos para la procedencia de las medida cautelares solicitada, bajo los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas y cumpliendo con los requisitos de la cautela presente como instrumento probatorio fundamental de la pretensión del original CONTRATO DE INVERSIÓN firmado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, anexamos copia simple marcado con letra "А"; quedando demostrado dicha instrumental y adicionalmente con todas las documentales antes señaladas el olor del buen derecho se reclama (fomus bonis iuris); así como el daño que pueda causar el transcurso del tiempo sin que cumplan con las obligaciones contraídas, lo tardío de un juicio y los recursos procesales que interponga la parte demandada para alargar el proceso, pero es deber del juez constatar todas las pruebas y tomar en cuenta nuestros alegatos para la búsqueda de la verdad y aplicación del sagrado valor de la justicia; así como tomar en consideración los indicios de la parte demandada que demuestran un proceder contumaz, es por ello que se debe asegurar la ejecución de la sentencia que recaiga en definitiva.

En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante aún cuando este Tribunal, por auto de fecha dieciseis (16) de octubre de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, éste, no demostró la existencia del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, limitándose a citar doctrina jurisprudencial.
De igual manera se constata que en cuanto al requisito contentivo de Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, la parte acciónate no hace mención a dicho requisito y menos aún consigno a los autos medios de pruebas alguna que haga presumir a esta Jurisdicente el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada el innominada deben ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida cautelar INNOMINADA solicitadas por la abogada DANIELA ALEJANDRA ROJAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.154, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GABRIEL ARMANDO PERNALETE ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.081, parte demandante
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO



FGC/RRR
Exp. N°. 25.417

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