REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, en su condicion de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.468
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.468 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 28).
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, arguyendo que:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contraté los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo -27-A RM315, expediente no. 315-94234, en fecha 29 de abril del año 2021 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el nro. J-501025134, identificada por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA; para la fabricación de los bienes muebles siguientes: Una (01) Cama Bali con mesas, tamaño King, con sobre borde en color negro, unas gavetas y Un (01) Wall Panel; Una cama Bali, tamaño matrimonial, con una mesa de noche y unas gavetas; Una (01) Cama Individual Duplex, con un Juego de escritorio, closet y repisa. Ahora bien, el costo total por la fabricación de dichos muebles ascendió a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) cuyo monto se pagó en su totalidad en fecha 27/07/2023, sin embargo, la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A., no me entregó los aludidos bienes muebles en el tiempo pactado, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes, y es por ello, que, meses después, ante mi insistente reclamo, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-15.757.456, presidente de dicha compañía, se compromete a entregar el pedido para el día 13 de diciembre de 2023, lo cual tampoco realizó, y en vista de la negativa por parte de la compañía de cumplir con su obligación, en fecha 18 de abril del año 2024 decidí dirigirme a la Sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para interponer denuncia en contra de la entidad mercantil MADERA DY RAVELO, C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente, ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, anteriormente identificado, con el propósito de lograr la devolución del dinero, siendo la misma recibida e iniciada en fecha 30 de abril del año 2024, quedando identificada bajo el número de expediente DNPDI/1399/2024. Así las cosas, una vez notificada válidamente la entidad comercial CAMAS VENEZUELA, en fecha 09 y 16 de mayo de 2024, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, en fecha 21 de mayo del año 2024, confirió CARTA PODER a la ciudadana WHAIMER MORELYS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V. 21.241.471, y de este domicilio, para que lo representara ante la SUNDDE.
Ahora bien, en esa misma fecha, 21 de mayo del año 2024, se celebró ante la SUNDDE, un Acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto entre las partes, levantándose un acta al efecto por el Fiscal actuante LEYDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13,235.766, donde se reconoció de manera clara, expresa y exigible la obligación de la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A, a través de su presidente, ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO a pagarme la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) aceptando formalmente dicho ciudadano vie Ilamada telefónica, el acuerdo planteado y autorizando a su representante a firmar e mismo, obligándose a pagarme la acreencia de la siguiente manera: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.800) en fecha 11 de junio del 2024, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago realizado. E CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE será cancelado en tres (03) cuotas de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 600) cada una, en la siguientes fechas; La primera cuota el 02 de julio de 2024, la segunda cuota en fecha 2: de julio de 2024 y la tercera y última cuota en fecha 13 de agosto del 2024 para ur total de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.800), representado así la totalidad de la deuda, todo ello se desprende copia fotostática certificada de aludido expediente que cursó ante la SUNDDE, el cual acompaño, produzco y opongo marcado con la letra "A", y cuya aludida acta de fecha 21/05/2024 fundamental presente pretensión.
Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de la formalización de este compromiso ante un ente administrativo del Estado, y de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de mi dinero, la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A en la persona de su presidente, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, ha incumplido total y absolutamente con la obligación de pago en los términos y plazos establecidos en el referido acuerdo ante la SUNDDE, lo que me ha causado un perjuicio económico y a la presente fecha no pretende dar cumplimiento a la obligación asumida expresamente por él.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente... omissis...
Así las cosas, ciudadano Juez, de todo lo expuesto se concluye que la obligación de pago por parte de la entidad comercial MADERA DY RAVELO, C.A a mi favor, es liquida y exigible, la cual fue aceptada y expresamente establecida en un documento público como lo es el acta levantada por el SUNDDE, lo cual cubre los extremos legales establecidos en la norma adjetiva invocada y es por lo que vengo a demandar por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, a la entidad mercantil de este domicilio MADERA DY RAVELO, C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO identificado ut supra, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en pagarme y me pague, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 3.600) y que, calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela a dicha divisa al día de hoy, da un total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 928.512,00). SEGUNDO: Convenga en pagarme y me pague, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, calculados a la rata porcentual del Uno por ciento (1%) mensual (artículo 108 del Código de Comercio) y que asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 621,37) que según la tasa oficial de la divisa, emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy representa CIENTO SESENTA MILDOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.160.263,75), de igual forma para que convenga en pagarme y me pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
TERCERO: Convenga en pagar y pague el Veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 1.055,34), que según la tasa oficial de la divisa, emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 272.193,29).
Pido sea practicada la INTIMACIÓN de la parte demandada MADERA DY RAVELO C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, antes identificado, apercibido de ejecución, en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Guayos, Calle Páez cor Bruzual, frente al Centro Comercial San Nicodro, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Código de Procedimiento establece en el Libro cuarto, de los procedimientos especiales, parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos, en el Título II de los juicios ejecutivos, en el Capítulo II. Con relación al procedimiento por intimación, artículos 640 al 652 lo referente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), determinándose en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en concordancia de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan como deudores de una obligación, siempre y cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, verificándose esta carga procesal en el Instrumento que acompaña al libelo de demanda como prueba fundamental del derecho que se alega.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Bajo este contexto, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla de este Tribunal).
De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de la demanda que la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, solicita la tramitación de un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), señalando:
“omissis… Es el caso ciudadano juez, que en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contrate los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A para la fabricación de unos bienes muebles... omissis... Así las cosas, ciudadano Juez, de todo o antes expuesto se concluye que la obligación de pago por parte de la entidad comercial MADERA DY RAVELO, C.A a mi favor, es líquida y exigible, la cual fue aceptada y expresamente establecida en un documento público como lo es el acta levantada por el SUNDDE, lo cual cubre los extremos legales establecidos en la norma adjetiva invocada y es por lo que vengo a demanda por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, a la entidad mercantil de este domicilio MADERA DY RAVELO, C.A, por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO identificado ut supra…omissis”
Asimismo, se verifica que la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, expone que:
“…omissis…representada así la totalidad de la deuda, todo ello se desprende copia fotostática certificada del aludido expediente que cursó ante la SUNDDE, el cual acompaño, produzco y opongo marcado con la letra “A”, y cuya aludida acta de fecha 21/05/2024 fundamenta la presente pretensión…omissis…Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de la formalización de este compromiso ante un ente administrativo del Estado, y de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de mi dinero, la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A en la persona de su presidente, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, ha incumplido total y absolutamente con la obligación de pago en los términos y plazos establecidos en el referido acuerdo ante la SUNDDE, lo que me ha causado un perjuicio económico y a la presente fecha no pretende dar cumplimiento a la obligación asumida expresamente por él…” (negrilla y subrayado de este tribunal)
A criterio de esta jurisdicente cuando la parte demandante alega en el libelo de demanda que, en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contrató los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A, para la fabricación de unos bienes muebles, y como consecuencia del presunto incumplimiento se firmo un compromiso de pago para obtener la devolución del dinero, lógicamente este acuerdo de pago debe estar subordinado a un contrato, y dicho documento no es autónomo como lo exige la Ley, por tanto el Tribunal no puede admitir la demanda por el procedimiento intimatorio por ser totalmente inaplicable al caso, en base a lo establecido artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera quien aqui decide observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento de compromiso de pago - devolucion de dinero fue consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demandar, el mismo no sirve como prueba de la existencia de una obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio con ocasion “…al contrato de servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A para la fabricación de unos bienes muebles…”, presuntamente contraído entre la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO y la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO. Asi se verifica.
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, con ocasión “…al contrato de servicios para la fabricacion de unos bienes muebles …” el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, en su carácter de Presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, con el carácter de Presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem .
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.468
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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