REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-ARM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.249 y 133.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILLARTE LAMEDA y YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.218.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS -NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas de la presente Articulación Probatoria de la Incidencia de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por la abogada YOSIMAR CARLONA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975; con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-A RM315.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Se constata del punto I y II del presente escrito que los argumentos explanados por la parte demandada, a juicio de esta Sentenciadora no constituyen medio probatorio alguno sobre los cuales se tenga que emitir pronunciamiento en esta oportunidad. Asi se decide.
III DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Expone la parte accionada: “…Esta representación invoca el mérito favorable de los autos, ratifica los argumentos ya expuestos y reitera la absoluta falta de prueba escrita idónea por parte de la actora. Conforme al principio onus probandi incumbit actori, la carga de demostrar el derecho alegado recae exclusivamente en quien lo afirma…”. Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia correspondiente en la presente incidencia de cuestiones previas. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.218.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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