REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SOGEBUSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de abril de 1990, bajo el N° 47, Tomo 23-C, con posteriores reformas estatutarias por ante el mismo Registro en fecha cinco (05) de agosto de 2013, N° 46, Tomo 37-A y dos (02) de julio de 2020, bajo el N° 65, Tomo 5-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ y YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PÉREZ, GRACE MATILETH RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.348, 133.842 y 48.662, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SHIPLILLY LATAM S.R.L, registrada en (mercantil) folio N° 155675962 del Registro Público de Panamá desde el 14 de febrero de 2019, en la persona de su representante, ciudadano NELSON ROBERTO CABRERA, de nacionalidad peruana, identificado con el Nro de Pasaporte216164521.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.326.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ y YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.348 y 133.842 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SOGEBUSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de abril de 1990, bajo el N° 47, Tomo 23-C, con posteriores reformas estatutarias por ante el mismo Registro en fecha cinco (05) de agosto de 2013, N° 46, Tomo 37-A y dos (02) de julio de 2020, bajo el N° 65, Tomo 5-A, contra la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L, registrada en (mercantil) folio N° 155675962 del Registro Público de Panamá desde el 14 de febrero de 2019, en la persona de su representante, ciudadano NELSON ROBERTO CABRERA, de nacionalidad peruana, identificado con el Nro de Pasaporte216164521, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.326 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 578 I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda, y se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas (folios 02 al 04 de la II Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 5 de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada, dejando expresa constancia que no le fue posible practicar la citación personal (folio 06 al 32 de la II Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece la abogada YOVANNA JOSEFINA LO MANTO PÉREZ, plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada a través de los medios telematicos (folio 33 al 35 de la II pieza principal). siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, (folio 37 de la II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, y deja expresa constancia que no fue imposible practicar la citación vía telematica de la parte demandada (folios 40 al 41 de la II Pieza Principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece el abogado LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, plenamente identificado, y suscribe diligencia mediante la cual Desiste bajo los siguientes términos: (folio 46 de la II Pieza Principal): En fecha 28 de abril de 2025, mi representada interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., una vez admitida la demanda se realizó todos los tramites conforme a la ley, siendo infructuoso la notificación personal, e inclusive la vía telemática acordada por este tribunal. Con el propósito de DESISTIR de la instancia llevada por el tribunal contra SHIPLILLY LATAM S.R.L., la cual cursa en el expediente Nro. 25.326, según lo establecido en el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que esta empresa cerró operaciones en el país imposibilitando el curso de la demanda... omissis...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que en fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece el abogado LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.348, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SOGEBUSA, C.A, parte demandante, y presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desiste en los siguientes términos (folio 46 de la II Pieza Principal): ... omissis....Con el propósito de DESISTIR de la instancia llevada por el tribunal contra SHIPLILLY LATAM S.R.L., la cual cursa en el expediente Nro. 25.326, según lo establecido en el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que esta empresa cerró operaciones en el país imposibilitando el curso de la demanda... omissis.....”. Cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.348, actuando con carácter de co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SOGEBUSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de abril de 1990, bajo el N° 47, Tomo 23-C, con posteriores reformas estatutarias por ante el mismo Registro en fecha cinco (05) de agosto de 2013, N° 46, Tomo 37-A y dos (02) de julio de 2020, bajo el N° 65, Tomo 5-A, evidenciándose que posee facultad expresa de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para desistir del presente procedimiento, tal y como consta en el poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, del estado Carabobo, catorce (14) de marzo de 2025, inserto bajo el Nro 55, Tomo 9, folios 188 al 191 y el mismo se encuentra inserto en el presente expediente a los folios 121 al 125 de la I pieza principal. Asi se verifica.
En este orden de ideas, de lo antes transcrito, esta Juzgadora observa que encuentra en extremos de ley, es decir, cumple así con el tercer requisito para homologar el desistimiento; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.348, actuando con carácter de co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SOGEBUSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de abril de 1990, bajo el N° 47, Tomo 23-C, con posteriores reformas estatutarias por ante el mismo Registro en fecha cinco (05) de agosto de 2013, N° 46, Tomo 37-A y dos (02) de julio de 2020, bajo el N° 65, Tomo 5-A parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L, registrada en (mercantil) folio N° 155675962 del Registro Público de Panamá desde el 14 de febrero de 2019, en la persona de su representante, ciudadano NELSÓN ROBERTO CABRERA, de nacionalidad peruana, identificado con el Nro de Pasaporte216164521, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 266 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/masc
Exp. N°. 25.326
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo