REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUDELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.012, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN JUAN HERNÁNDEZ ARMAS (De cujus), quien en vida fuera español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-364.363
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.439 y 10.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAVANDERÍA Y TINTORERÍA NIRVANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2013, bajo el N° 26, Tomo 5-A, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.351.302, en su condición de Presidente, y de manera solidaria al ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO TORRES, antes identificado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 25.431.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2025 (folio 58 y vto de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, comparece el abogado JAVIER ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.856, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda (folio 2 al 7 del cuaderno de medidas).
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 25 del Cuaderno de medidas)
Mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 09 al 11).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, comparece el abogado JAVIER ROSALES, plenamente identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito ratificando la solicitud de medida cautelar (folios 12 al 13)
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 31 del Cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 argumenta que:
“…No obstante y a los fines de solicitar nuevamente se decrete mediada cautelar me permito consignar un legajo de copias de actas registrales cuyo valor probatorio invoco toda vez que son copias de documentos públicos... Ocurre, ciudadana Juez, que en dicho legajo que consta de trece (13) folios útiles, el representante legal de dicha sociedad, codemandado PEDRO ANTONIO SERRANO TORRES, propuso en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía la DISOLUCION LIQUIDACION de la misma. Tal acta de 1ero. de Julio de 2.024, en la cual se designó Liquidador incluso, al mismo PEDRO ANTONIO SERRANO TORRES, era totalmente desconocida por la demandante de autos y fue en revisión reciente realizada ante dicho Registro Mercantil que esta representación constató la existencia de tal procedimiento de liquidación...omissis...
Pues bien, como expliqué, la citada sociedad codemandada propietaria del inmueble sobre el cual recaería la cautelar solicitada y no acordada, se encuentra en estado de disolución desde hace más de un año, siendo el legajo acompañado contentivo de las últimas actuaciones todo lo cual ignoraba nuestra mandante y constatamos los apoderados actores el martes 18 de Noviembre pasado ante el mencionado Registro Mercantil Primero.
Como podrá observar esa Juzgadora, el riesgo o peligro de que se hagan ilusorias las pretensiones de la parte que represento es manifiesto sobre todo si se toma en cuenta el hecho de que una vez liquidada la sociedad el inmueble sobre el cual recaería la cautelar negada seria enajenado a terceros. Esa liquidación-disolución de la sociedad como puede observarse, pone de manifiesto el requisito de "periculum in mora"exigido por la disposición respectiva de la Ley para acordar la cautelar solicitada. Señalo al Tribunal, en cuanto al otro requisito, es decir, el "bonus fumus juris" que el mismo esta suficientemente demostrado con la documentación acompañada al escrito libelar.
Por las razones expuestas, pido al Tribunal se sirva declarar procedente la cautelar solicitada en el escrito de demanda respectivo y se provea lo conducente.-…”

Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida solicitada lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con lo pautado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal se sirva acordar y decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble de la co-demandada LAVANDERIA Y TINTORERIA NIRVANA, C.A.; y en tal sentido señalo al Juzgador que dos son los requisitos que señala dicha norma para la procedencia de dicha medida preventiva: 1.-Presunción grave del derecho que se reclama o Fomus Boni Juris, representado por la documentación ampliamente citada y acompañada a este libelo que demuestran inequívocamente las obligaciones incumplidas por los codemandados de autos; 2.-Periculum in mora, representado por el temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se ha venido materializando con la negativa reiterada de los codemandados de cumplir con los pagos y demás obligaciones señaladas en este escrito. En tal virtud, pido al Tribunal que la medida recaiga sobre una casa y terreno ubicado en Calle Rangel, No. Cívico 101-105, Valencia y cuyos linderos son: NORTE, su frente, Calle Rangel; SUR, inmueble que es o fue de Angela Román; ESTE, inmueble que es o fue de Angela Herrera de Cedeño; OESTE, Avenida Montes de Oca. El descrito inmueble es el mismo que la codemandada LAVANDERIA Y TINTORERIA NIRVANA, C.A., adquirió según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Diciembre de 2.013, bajo el No.2013.7364, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.313.7.9.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañamos igualmente en copia simple marcada "I" a los fines consiguientes. Pido se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público notificando la medida respectiva…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Así las cosas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, señalando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAY GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAVANDERÍA Y TINTORERÍA NIRVANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2013, bajo el N° 26, Tomo 5-A, constituido por una casa y terreno ubicado en Calle Rangel, No. Cívico 101-105, Valencia y cuyos linderos son: NORTE, su frente, Calle Rangel; SUR, inmueble que es o fue de Angela Román; ESTE, inmueble que es o fue de Angela Herrera de Cedeño; OESTE, Avenida Montes de Oca Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAVANDERÍA Y TINTORERÍA NIRVANA, C.A, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Diciembre de 2.013, bajo el No.2013.7364, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.313.7.9.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se identifica.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Lavanderia y Tintoreria Nirvana C.A, celebrada el primero (1ero) de julio de 2024 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, bajo el Nro 25, Tomo 267-A, donde se aprobó la disolución de la Sociedad.
 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Lavanderia y Tintoreria Nirvana C.A, celebrada el dieciséis (16) de junio de 2025 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, bajo el Nro 4, Tomo 270-A, donde se aprobó la Liquidación de la Sociedad.
 Ejemplar de EDICIONES MERCANTILES J3M de fecha veintitrés (23) de enero de 2025 en cuya pagina Nro 4 aparece publicada el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Lavanderia y Tintoreria Nirvana C.A.
 Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Diciembre de 2.013, bajo el No.2013.7364, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.313.7.9.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, establecido lo anterior corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Bajo este contexto teniendo en cuenta que la configuración de la presunción de buen derecho, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y que respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Precisado lo anterior, procede quien aquí decide q verificar la existencia de los referidos extremos, observándose con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de existencia de incumplimiento de contrato en virtud del cual se interpuso la presente demanda, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que el riesgo o peligro de que se hagan ilusorias las pretensiones de la parte que represento es manifiesto sobre todo si se toma en cuenta el hecho de que una vez liquidada la sociedad el inmueble sobre el cual recaería la cautelar negada seria enajenado a terceros, consignando a tal efecto Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Lavanderia y Tintoreria Nirvana C.A, celebrada el primero (1ero) de julio de 2024 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, bajo el Nro 25, Tomo 267-A, donde se aprobó la disolución de la Sociedad y Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Lavanderia y Tintoreria Nirvana C.A, celebrada el dieciséis (16) de junio de 2025 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, bajo el Nro 4, Tomo 270-A, donde se aprobó la Liquidación de la Sociedad, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada, pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia de condena, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble, constituido por una casa y terreno ubicado en Calle Rangel, No. Cívico 101-105, situado en municipio Candelaria (parroquia Candelaria) Valencia y cuyos linderos son: NORTE, su frente, Calle Rangel; SUR, inmueble que es o fue de Angela Román; ESTE, inmueble que es o fue de Angela Herrera de Cedeño; OESTE, Avenida Montes de Oca, según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Diciembre de 2.013, bajo el No.2013.7364, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.313.7.9.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.856, actuando con el carácter co-apoderado judicial de la parte demandante, JUDELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL titular de la cédula de identidad N° V-14.915.012, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en Calle Rangel, No. Cívico 101-105, situado en municipio Candelaria (parroquia Candelaria) Valencia y cuyos linderos son: NORTE, su frente, Calle Rangel; SUR, inmueble que es o fue de Angela Román; ESTE, inmueble que es o fue de Angela Herrera de Cedeño; OESTE, Avenida Montes de Oca, según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Diciembre de 2.013, bajo el No.2013.7364, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.313.7.9.1.1360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.431
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo