REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BARHOUM HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.439.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.369 y 189.029, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.442.807.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 25.462
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano BARHOUM HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.439, asistido por los abogados NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA y WILMER ENRIQUE COLMENARESMARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.369 y 189.029, respectivamente, contra la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.442.807, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.462 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22 de la Pieza Principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Se constata del libelo que, el ciudadano BARHOUM HASSAN, asistido por los abogados NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, respectivamente, pretende la presente demanda contra la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, alegando que:
“(…) Señor Juez, solicito por la presente demanda se ordene el desalojo del inmueble, con medida de embargo, por el incumplimiento de parte del arrendatario, y simultáneamente solicito el embargo preventivo de bienes muebles que se encuentran dentro del local LC-12, que pertenecen a la parte demandada para asegurar el cumplimiento de la obligación adeudada. El embargo lo fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que permiten la imposición de medidas preventivas para garantizar la efectividad del proceso judicial. A fin de garantizar las resultas del presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, he incoado en contra de la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA…” (subrayado y negrillas de este tribunal)...omissis... Fundamento esta demanda, articulo 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Articulos 91, numeral 2, Art 97 en delante de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el Art 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. "Al respecto, el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente... omissis..Conforme a la anterior disposición jurídica, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento del local comercial. Por su parte, el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda... omississ... Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra La DEMANDADA, acuerde el desalojo del local comercial signada distinguida con el N° LC-12, situada en PLANTA BAJA ubicada en del Centro Comercial Gran Bazar, Numero Civico 103-50, antes identificado, para que se entregue el local, libre de bienes y personas... omissis...
Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo del libelo de demanda determina, que la presente demanda se circunscribe a un DESALOJO de LOCAL COMERCIAL conjuntamente con RESOLUCIÓN DE CONTRATO fundamentado en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asi se verifica
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conjuntamente con RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano BARHOUM HASSAN, asistido por los abogados NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, contra la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, alegando el incumpliendo del contrato al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Como punto de inicio y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable en la presente causa, quien aquí decide observa que el inmueble objeto de la demanda fue distinguido como local comercial según se desprende del documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011 inserto bajo el Nro 43, Tomo 347 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria mediante el cual los ciudadanos GUILHERME AUGUSTO DE JESUS GONCLAVES y MARÍA FILOMENA FREITES DE GONCALVES le dan en venta los ciudadanos HASSAN BARHOUM y ALIA SAKKAL FIDA, UN LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO COMO LOCAL COMERCIAL DOCE (12) DE LA PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, ubicado en la Calle 95-A, Avenida Lara N°. Cívico 103-50, entre Avenidas Soublette, Carabobo y Calle 24 de Junio, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho Local Comercial posee una Superficie Aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (30,80 Mts) y un (1) baño.
En segundo lugar, el indicado inmueble fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial, según se desprende del contenido del contrato de arrendamiento comercial suscrito el primero (1ero) de noviembre de 2023, suscrito entre el ciudadano BARHOUM HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.439, con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.442.807, con el carácter de ARRENDATARIA, verificándose taxativamente del contenido del referido contrato en sus Cláusulas QUINTA y DÉCIMA SEXTA, respectivamente, siendo del tenor siguiente:
“…QUINTA: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar EL INMUEBLE para actividades lícitas de carácter comercial o mercantil. Omissis…DÉCIMA SEXTA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas u obligaciones integrantes de este contrato por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el presente contrato y podrán solicitar la desocupación de EL INMUEBLE por el procedimiento pautado en la Ley, omissis…”
Por lo tanto, debe remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la demanda fue interpuesta bajo su vigencia normativa, cuyos artículos 1 y 2 establecen:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial .
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona ( ).
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público .
De igual manera el artículo 43 eiusdem, establece el régimen para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles con destino comercial, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión .
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, siendo el objeto del mismo, el alquiler de un Local Comercial, propiedad de los ciudadanos HASSAN BARHOUM y ALIA SAKKAL FIDA, por lo que mal puede pretender la parte demandante fundamentar la presente demanda conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, siendo lo conducente a todas luces por la naturaleza del procedimiento objeto de la presente una relación de arrendamiento de uso comercial, el cual está instituido en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL vigente, ello en virtud que el ordenamiento jurídico venezolano establece una clara separación entre la legislación aplicable a los arrendamientos de vivienda y la aplicable a los arrendamientos de uso comercial. Asi se verifica.
Ahora bien, en este punto y bajo las premisas anteriormente evidenciándose que la parte demandante pretende un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conjuntamente con RESOLUCIÓN DE CONTRATO es necesario mencionar que aun cuando el efecto principal de Resolución de contrato y del desalojo es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
Estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, asi lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1443 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente: (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido constante y reiterativa al señalar que para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario bajo los siguientes términos
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). (Vid sentencia Nros 00314 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, Nro. 000415 de fecha cinco (05) de octubre de 2022 y Nro 000310 de fecha dos (02) de junio de 2023)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo. Asi se verifica.
Ahora bien, establecido lo anterior considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento
Bajo este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la pretensión contenida en la presente demanda, está dirigida a un un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conjuntamente con RESOLUCIÓN DE CONTRATO, derivado de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito en fecha primero (01) de noviembre de 2023, entre el ciudadano BARHOUM HASSAN, y la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, por falta de pago de canon de arrendamiento verificándose que dicha relación arrendaticia, tiene como objeto un Local comercial distinguido con el N° LC-12, situado en la Planta Baja, del Centro Comercial GRAN BAZAR, Número Cívico 103-50, ubicado entre las Avenidas Soublette y Carabobo, y en la Calle 24 de Junio, de la Parroquia Candelaria, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo el referido Local según el contenido del respectivo contrato un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (30,80 Mts2).
Ahora bien, quien aquí suscribe, observa conforme a lo establecido en líneas anteriores, claramente encaja dentro de una pretensión por DESALOJO, siendo la vía expedita para tramitar la referida demanda que discurre sobre una relación arrendaticia de conformidad a lo establecido en los literales “f” e “I” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, por cuanto se está vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo de naturaleza Comercial, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, debe forzosamente quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conjuntamente con RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano BARHOUM HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.439, asistido por los abogados NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA y WILMER ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.369 y 189.029, respectivamente, contra la ciudadana ORIANA RUBENNYS PULGAR PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.442.807, de conformidad con lo establecido en el 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo instituido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/rasn
Exp. N°. 25.462
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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