En fecha 3 de julio de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por los ciudadanos DARLING DAYANA ZARRAGA y HAILBER RUÍZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.984.734 y V-12.411.285, respectivamente, asistidos por el abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392, en contra de la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.386. Por consiguiente, el 4 de julio de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, según consta en el folio once (11) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 14 de agosto del presente año, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación efectiva de la parte demandada, según consta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal.

El 7 de octubre de 2025, la ciudadana Ka Yan Estefanía Lee Ng, actuando en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, antes identificados, debidamente asistida por la abogada Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.563, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual convino en la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio,.
El 10 de octubre de 2025, este Tribunal requirió mediante auto la consignación de instrumento Poder y documento de propiedad del inmueble objeto del contrato privado cuyo reconocimiento se pretende, lo cual fue consignado por la demandada en fecha 2 de diciembre del presente año, según consta desde el folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…)
A comienzo del mes de marzo del 2025, iniciamos conversaciones con la señora [y] la ciudadana: KAYAN ESTEFANIA LEE NG, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.569.566, teléfono celular con WhatsApp +58 414 5811606 y correo[:] kayanleeng0102@gmail.com, quien nos manifestó que actuaba por cuenta y representación del señor JULIO WU LAU LAN, de nacionalidad [v]enezolana, Titular de la C[é]dula de Identidad N° V-16.620.167, correo juliolaulang@gmail.com, según poder debidamente autenticado ante la Notar[í]a P[ú]blica Quinta (5°) de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 40, folios 137 al 139, de fecha:18 de Mayo de 2023 y nos ofert[ó] la venta de Una (01) Casa-Quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida[,] ubicada en: Urbanización La Guacamaya, Primera Etapa. Segunda Sección, Manzana 14-B, distinguida con el N° 8, Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
(…)
La citada Oferta de compra venta del inmueble ya descrito, se perfeccionó, mediante documento privado suscrito por las partes en fecha: 27-03-2025 (…)
Nosotros como demandantes y/o Promitentes Compradores, así como la firmante a título de Promitente Vendedora[,] Ut Supra identificada, convenimos y aceptamos, según consta en la Cláusula Quinta (5°), que el plazo de la presente venta, a efectos de ser perfeccionada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ser[í]a de Veinte (20) días hábiles. Tiempo [é]st[e] que ya ha transcurrido con creces.
(…)
Ahora bien, a la presente fecha, la ciudadana: KA YAN ESTEFANIA LEE NG, en su condición de Promitente Vendedora y quien actúa[b]a por mandato, cuenta y en representación del Señor JULIO WU LAU LAN, no nos ha indicado las causas, motivos por lo cual no se ha presentado para su firma ante [la] Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Aun cuando ya se ha pagado la totalidad de monto de la Compra Venta del Inmueble.
(…)
Visto lo anterior, procedemos a demandar como en efectos demandamos a los ciudadanos/partes Ut Supra identificadas, quiénes actúan en su propio nombre y representación[,] y por la representación (Sic) que detenta según instrumentos poder suficientemente identificados en el documento objeto de la demanda marcado A, para que ocurran ante este Juzgado al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre ellos y nuestra persona[,] del mismo modo, reconozca que es suya las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 27-03-2025…
Del mencionado escrito se observa que, la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento Privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen N° 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
II
En el caso de autos, los ciudadanos DARLING DAYANA ZARRAGA y HAILBER RUÍZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.984.734 y V-12.411.285, respectivamente, pretenden el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 18 de agosto de 2025, con la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167, el cual riela inserto desde el folio seis (6) al ocho (8) de la primera pieza principal.
En tal sentido, se practicó la citación de la demandada que compareció ante este Tribunal, y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, mediante diligencia que riela inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal. Asimismo, la demandada consignó copia fotostática certificada de instrumento Poder otorgado por su representado, así como original de instrumento de propiedad, que rielan insertos desde el folio diecinueve (19) al veintisiete (27) de la primera pieza principal.
Respecto a la actuación de la demandada, este Juzgador observa que, encuadra en la figura procesal de convenimiento de la demanda, que funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de autos, se pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 27 de marzo de 2025, por la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167, así como por los ciudadanos DARLING DAYANA ZARRAGA y HAILBER RUÍZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.984.734 y V-12.411.285, respectivamente, sobre el cual este Juzgador considera necesario señalar que, la demandada actúa en nombre propio en lo que respecta al presente juicio, toda vez que recae sobre el reconocimiento del contenido y firma de un documento que fue suscrito por su persona haciendo uso de las facultades conferidas por el ciudadano JULIO WU LAU LAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167, mediante instrumento Poder que riela inserto desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25 de la primera pieza principal. Así se establece.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 7 de octubre de 2025, la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167, según instrumento Poder inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2023, bajo el N° 44, Tomo 40, Folios 137 hasta 139, asistida por la abogada Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.563, consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio el documento privado de opción a compra venta que riela inserto desde el folio seis (6) al ocho (8) de la primera pieza principal, que se transcribe a continuación:
Entre los ciudadanos, JULIO WU LAU LAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.620.167, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V166201671, correo electrónico juliolaulang@latinmail.com; representado en este acto por la [ciudadana] KA YAN ESTEFANIA LEE NG, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.569.566, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V245695663, correo electrónico kayanleeng0102@gmail.com, número telefónico +58 (414) 581.1606; según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2023, bajo el Número 44, Tomo 40, Folios 137 hasta 139; quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denomina "EL PROMITENTE VENDEDOR", por una parte; y por la otra los ciudadanos DARLING DAYANA ZARRAGA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera[,] civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.984.734, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V[-]69847346, correo electrónico darling77zarraga75@hotmail.com, número telefónico +58 (412) 647.0555; y, HAILBER RUIZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.411.285, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V124112857, correo electrónico hailberruiz2@gmail.com, número telefónico +58 (414) 349.9867; quienes en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominarán "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES", y quienes al llamarse conjuntamente se denominarán "LAS PARTES", se ha convenido lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: El presente Compromiso Bilateral de Compra Venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro Contrato Definitivo de Compra Venta, previo al cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad, porque no es traslativo ni constitutivo de derechos. CLÁUSULA SEGUNDA: "EL PROMITENTE VENDEDOR" se compromete a dar en venta a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES", quien[es] a su vez se compromete[n] a comprarle un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización LA GUACAMAYA, Primer[a] Etapa, Segunda Sección, de dicha Urbanización[,] jurisdicción de la antes Parroquia de Candelaria, hoy Parroquia Miguel del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo. La referida parcela de terreno está distinguida con el N° 8 de la Manzana 14-B[,] en el plano general de la Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el cua[arto] trimestre de 1.972, bajo los número 709 al 712, folios 1.309 al 1.312 y tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 Mts2), la parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medi[das] particulares: NOROESTE: Al que da su frente, en doce metros (12,00 Mts) con la antes Avenida Cuarta (4ta), hoy Avenida 112 los Pinos y distinguida con nomenclatura Municipal N° 56-1; SURESTE: Al que da su fondo, en doce metros (12,00 Mts) en línea recta con la parcela N° 19; NORESTE: En treinta metros (30,00 Mts) con la parcela N° 9 y 18; SUROESTE: En treinta metros (30,00 Mts) con la parcela N° 7. La casa quinta tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y consta de dos (2) plantas con las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios principales, dos (2) baños principales, un (1) cuarto de servicio, cocina, recibo-comedor, hall de distribución, escalera metálica, garaje descubierto y lavadero cubierto. También forma parte de esta venta todas las edificaciones y anexos que se encuentran en el inmueble deslindado y el documento de parcelamiento de la [u]rbanización registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 1.972, anotado bajo el N° 70, Tomo 16, Folios 202 al 293, Protocolo Primero y su complementario en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1.975, bajo el N° 27, Folios 134 al 158, del Protocolo 1°, Tomo 1°. El mencionado inmueble le pertenece a "EL PROMITENTE VENDEDOR" según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil [seis] (2006),inscrito bajo el No. 38; Folios 1 al 2, P[rotocolo]. 1; Tomo 44. CLÁUSULA TERCERA: El precio pactado para la venta es la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (22.500 USD), que equivalen aproximadamente a Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (1.552.500 VES), de conformidad con la Tasa de Cambio Oficial de hoy, 27 de marzo de 2025 (1,00 VES = 69,00 USD), establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV); y que "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" pagará a "EL PROMITENTE VENDEDOR" de la forma siguiente: La cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (22.000 USD), en efectivo; y como último pago, B) La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (500 USD) al momento de la celebración de la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, todos los pagos se realizaran en efectivo y el cual se dejara constancia de la entrega en el presente documento. Es convenio expreso entre "LAS PARTES" que la cantidad de dinero recibida en este acto por "EL PROMITENTE VENDEDOR" no causará interés compensatorio o emolumento alguno a favor de "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES". CLÁUSULA CUARTA: El presente contrato se presenta en forma intuitu personae por lo que respecta a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" y [estos] en consecuencia, no podrá[n] enajenar, ceder, gravar o disponer, bajo ningún título, de los derechos y acciones que se deriven del mismo, sin la previa autorización dada por escrito por "EL PROMITENTE VENDEDOR". CLÁUSULA QUINTA: El presente contrato tiene una Duración veinte (20) días hábiles, dentro dicho periodo de tiempo, "EL PROMITENTE VENDEDOR" ofrece a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" otorgar el Documento Definitivo de Compra Venta por ante el Registro Público correspondiente. CLÁUSULA SEXTA: La Posesión del Inmueble se trasmite con la firma del presente contrato, "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" declaran que asume[n] la total responsabilidad en relación al uso, dominio y posesión del inmueble, durante el término convenido que transcurra desde éste momento hasta la fecha de la protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta. CLÁUSULA SÉPTIMA: "EL PROMITENTE VENDEDOR" se compromete a entregar los recaudos que se requieran para el otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble objeto del presente compromiso bilateral, que será otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. CLÁUSULA OCTAVA: Si el otorgamiento del documento definitivo de compra venta antes referido no se verificara por causas imputable a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES", abarcando en dichas causas el desistimiento tácito o expreso a ella acreditable, el presente contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho, quedando autorizad[o] "EL PROMITENTE VENDEDOR" para retener de la suma de dinero recibida en este acto la cantidad que corresponde al Diez Por Ciento (10%) del monto total de la negociación, por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento imputable a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES", y deberá reintegrar a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del incumplimiento respectivo, la cantidad de dinero restante; quedando en libertad "EL PROMITENTE VENDEDOR" para disponer del inmueble objeto del compromiso descrito en el presente documento. Queda expresamente convenido entre ambas partes que, a los efectos de la eventual resolución del presente Compromiso Bilateral de Compra Venta por las causas expresadas anteriormente, bastará la participación que por escrito envíe "EL PROMITENTE VENDEDOR" a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" mediante la cual se participe la resolución del presente compromiso bilateral de compra venta por el incumplimiento imputable a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES". CLÁUSULA NOVENA: Si por causas imputables a "EL PROMITENTE VENDEDOR" el otorgamiento del documento definitivo de compra venta antes referido no se verificare en base a lo convenido, habiendo cumplido "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" con todas las obligaciones estipuladas en este compromiso, "EL PROMITENTE VENDEDOR" deberá reintegrar a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del incumplimiento respectivo, la cantidad de dinero por ella recibida conforme a lo establecido en la cláusula "TERCERA” de este compromiso y asimismo pagará a "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" la cantidad que corresponde al Diez Por Ciento (10%) del monto total de la negociación, por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento eventualmente imputable a "EL PROMITENTE VENDEDOR". CLÁUSULA DÉCIMA: Queda entendido que todos las gastos relativos a la redacción autenticación y protocolización de los documentos inherentes al presente compromiso, será por cuenta exclusiva de "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES", quien[es] así mismo acepta[n] expresamente que correrá por su exclusiva cuenta el pago de cualquier impuesto nacional, regional o municipal que grave a gravare la negociación, existente o que se promulgare por vía de Ley, Decreto, Resolución, Ordenanza o Reglamento, entre la fecha de autenticación del presente documento y la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, en el entendido que[,] la oportunidad de pago será la establecida en el cuerpo legal que creare el impuesto pertinente CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: "EL PROMITENTE VENDEDOR" se compromete con "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" a entregar el inmueble libre de todo gravamen y al saneamiento de Ley. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: "LOS PROMITENTE[S] COMPRADORES" declara[n] que el pago producto del presente negocio jurídico procede de actividades licitas y no tiene relación alguna con dinero que se considere producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y[F]financiamiento al [T]errorismo y/o en la Ley Orgánica de Droga[s]. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Para exigir el cumplimiento de todas o parte de las obligaciones que se derivan del presente Compromiso Bilateral de Compra Venta, así como para recibir las correspondencias que con motivo del mismo "LAS PARTES" decidan dirigirse, se establecen las siguientes reglas: 1) Las notificaciones escritas, que realizare una parte a la otra, podrán hacerse en forma directa en la persona de cualquiera quien se hallare en el domicilio respectivo, dejando constancia expresa del recibo de la correspondencia al pie de la misma; 2) A través de los correos electrónicos supra identificados; 3) También podrá practicarse la notificación judicial, prevista en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, en forma directa o en la persona de cualquiera a quien se hallare en el domicilio respectivo; domicilio de las partes (sic) [.] CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA "LAS PARTES" convienen expresamente que el monto del precio será pagado exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) dado que esta divisa queda reputada por los suscriptores como moneda de pago sin aceptar expresamente que la cantidad que constituye el precio pueda ser pagado en otra moneda distinta a la convenida[;] es decir, Dólares de los Estados Unidos de América (USD), por lo que[,] expresamente se excluye el pago de la obligación en cualquier otra moneda[,] inclusive en Bolívares (VES), ya que en ningún caso "LAS PARTES" dan la posibilidad de considerarle moneda de pago, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango y Valor de Ley del Banco Central de Venezuela. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA "EL PROMITENTE VENDEDOR" declara haber sido asistida por PROFESIONALES INMOBILIARIOS para la Captación, Promoción y Venta de su Inmueble, por lo que SE COMPROMETE A REALIZAR EL PAGO DE LA COMISIÓN INMOBILIARIA a los Asesores Inmobiliarios que le asistieron durante toda la Gestión de Venta del Inmueble, establecida por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela en un CINCO POR CIENTO (5%) de Honorarios Mínimos por la Intermediación de Venta en el Mercado Secundario, SOBRE EL PRECIO DE VENTA EN DOCUMENTO y de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio de Venezuela. De igual manera, los PROFESIONALES INMOBILIARIOS reciben la suma de dinero a su entera satisfacción y podrán disponer libremente de la misma, dado que la Comisión Inmobiliaria no es reembolsable bajo ningún concepto. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados del presente compromiso, "LAS PARTES" eligen como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Valencia, a los 27 días del mes de marzo de 2025.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, en sentencia N° 000143, de fecha 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento de la demanda celebrado en fecha 7 de octubre de 2025, por la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, asistida por la abogada Guiandy Yajaira Mendoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.563.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por los ciudadanos DARLING DAYANA ZARRAGA y HAILBER RUÍZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-6.984.734 y V-12.411.285, respectivamente, así como por la ciudadana KA YAN ESTEFANÍA LEE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569.566, en representación del ciudadano Julio Wu Lau Lan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.620.167, según instrumento Poder inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2023, bajo el N° 44, Tomo 40, Folios 137 hasta 139, el documento privado de opción a compra venta suscrito en fecha 27 de marzo de 2025, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de doce (12) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.386-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR