En fecha 4 de diciembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Neptali Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.226.898, en contra de la ciudadana ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con DNI: 40139176 y los ciudadanos VIRGINIA COSTA PADILLA, PATRICIA COSTA PADILLA y JORGE COSTA PADILLA, no identificados plenamente, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.478.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada conoció al ciudadano JAVIER ARTURO COSTA SPIRGATIS, quien era de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad
N°E-654.981, quien falleció Ab-intestato en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, el Diecisiete (17) de Septiembre del año 2022, tal y como consta del Acta de Defunción que acompaño marcada "A"; en el año 1994 en Lima Perú, donde trabajaron juntos, en el año 1995 al referido ciudadano le ofrecen un trabajo aquí en Venezuela, el cual acepta y le ofrece venirse a trabajar también a éste País y vista la situación que para ese entonces existía en Perú, aceptó venirse a Venezuela y comenzó a trabajar como su asistente.
Ahora bien, en Enero del año 1999, salí embaraza del padre de su hijo, quien al saber de su embarazo decidió dejarla y confesarle que era un hombre casado y que no se podía hacer responsable de su hijo.
Cuando el difunto JAVIER ARTURO COSTA SPIRGATIS, supo de su situación, decidió manifestarle sus sentimientos y le ofreció que se mudara con él a su residencia en la Urbanización Trigal Centro, Edificio Marruna, Piso 5, Apartamento 502, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que se haría responsable de ambos, como en efecto sucedió, y es cuando exactamente el Veinte (20) de Marzo del año 1999, iniciaron su relación amorosa, y desde entonces se mantuvieron unidos en comunidad de afectos y coalición económica; la unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, la cual cada día se hizo más estable y duradera, pues siempre funcionó en base al amor que sentían el uno por el otro y, que la misma fue vista como un matrimonio, tal como se refleja en fotografías del núcleo familiar que se acompañan marcadas con las letras "B" "C" y que así quedará asentado en este proceso en su oportunidad procesal, cuando se evacuen las pruebas idóneas y pertinentes que demostraran la posesión de Estado que aquí se reclama; posteriormente bajo esos mismos elementos se mantuvo la relación cuando decidieron mudarse el Cuatro (04) de Junio del año 1999, en la misma Urbanización Trigal Sur, Calle Los Caobos, Casa número 87-A-110, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde nació mi hijo JOHNATAN CIVITICO MORALES (…), y formamos una familia feliz hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el Diecisiete (17) de Septiembre del año 2022, es por ello, que la unión concubinaria que aquí se demanda su reconocimiento tuvo una duración de Veintitrés (23) años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) días.
(…)
Cabe mencionar que la acción intentada es en contra de la ciudadana ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la República del Perú (…), con DNI 40139176, quien es hija del concubino JAVIER ARTURO COSTA SPIRGATIS, en una relación anterior cuando vivió en Perú, y en contra de los ciudadanos VIRGINIA COSTA PADILLA [,] PATRICIA COSTA PADILLA Y JORGE COSTA PADILLA, de los cuales desconozco sus datos de identificación y su domicilio, hijos habidos antes de nuestra Unión Concubinaria, siendo así éstos quienes tienen el carácter de únicos y universales herederos del difunto y por ende cualidad procesal para afrontar el proceso en este caso particular.
En consonancia con lo anterior, solicito que la demandada ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la República del Perú, con número telefónico +51969741112, con DNI 40139176 sea citada de manera virtual, por no encontrarse en el País, y en cuanto a los demandados VIRGINIA COSTA PADILLA PATRICIA COSTA PADILLA Y JORGE COSTA PADILLA, quienes NO se encuentra tampoco en el Territorio Nacional se citen conforme a lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En virtud de los hechos narrados y en razón de los derechos concubinarios que le corresponden a mi representada, es por lo que formalmente intento la presente acción en contra de la ciudadana ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la República del Perú, (…), con DNI 40139176; y de los ciudadanos VIRGINIA COSTA PADILLA PATRICIA COSTA PADILLA Y JORGE COSTA PADILLA, de los cuales desconozco sus datos de identificación y su domicilio, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal (…).
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el abogado Neptali Olvino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Lourdes Morales Solís, ambos debidamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó los datos de identificación, como nacionalidades o cédulas de identidad, de los ciudadanos Virginia Costa Padilla, Patricia Costa Padilla y Jorge Costa Padilla, contra quienes propone la presente demanda, entendiéndose que dichos datos serían la prueba de la identidad de los mismos, al igual que, no consta en el libelo el domicilio de los ciudadanos antes mencionados, es decir, no estableció formalmente la identificación de éstos.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlos para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público.
En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la identificación plena y domicilio de tres (3) de los cuatro (4) sujetos pasivos contra quienes se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció la identificación y domicilio de los demandados indicados con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Neptali Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.226.898.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 10 días del mes de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.478- N.A