Visto el escrito de tercería de fecha 24 de noviembre de 2025, inserto desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el doscientos noventa y uno (291) de la segunda pieza principal, presentado por las abogadas Tania Coromoto Rosales y Genny Bell Marin Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63,
Tomo 43-A. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación realizó el llamado de terceros, en los siguientes términos:
(…)Conforme al Artículo 370, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada solicitamos la notificación de saneamiento o garantía, a los ciudadanos: PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.032.820, y MAITEH MARTINEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.233.515; por cuanto sus intervenciones son de común interés y necesarias para resolver el conflicto respecto a las bienhechurías construidas por ellos con dinero de su propio peculio, sobre el inmueble arrendado, con conocimiento pleno del Demandante, según documento Justificativo de Bienhechurías evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de agosto del año 2012, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 451 de los Libros de Autenticaciones respectivos, notificándolos en la siguiente dirección: Carretera Nacional Los Guayos, Guacara, Sector Las Garcitas, Lote de Terreno Nro. T-13, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.…
II
Ahora bien, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 382, lo siguiente:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En el mismo orden de ideas, el artículo 370 eiusdem, establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En tal sentido, los ordinales 4° y 5° estipulan la intervención en juicio de cualquier legitimado, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó lo siguiente:
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observó que en el presente caso, no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al requisito señalado, de acompañar junto a su escrito de contestación, donde se planteó el llamado a terceros, la documental o documentales demostrativas del derecho de garantía o saneamiento, para la correspondiente admisión de tercería. En consecuencia, este Tribunal, considera ajustado a derecho, declarar inadmisible la presente tercería, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA TERCERÍA, presentada de conformidad con el ordinal quinto (5to) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas Tania Coromoto Rosales y Genny Bell Marin Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código ut supra mencionado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código previamente mencionado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y dos de la tarde (3:02 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.103.
PLRP/VI.
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