Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el abogado Marco Roman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697, mediante la cual ratificó la medida preventiva innominada, solicitada en el libelo de la demanda. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 25 de abril de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697, asistido por los abogados Aileen Zapata Licón y Marco Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.931 y 21.615. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 27.338.
En fecha 5 de mayo de 2025, se admitió la demanda con motivo de Resolución de Contrato de Compraventa y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 3 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
II
La parte demandante, solicitó la medida preventiva innominada en los siguientes términos:
(…)De igual forma, solicito se acuerde una medida innominada de entrega del vehículo IDENTIFICADO UT SUPRA al demandando, dejando constancia el tribunal de las condiciones en que se encuentra, porque, existe siempre la voluntad de que el hecho de un tercero no perjudique al demandado.


III
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En el presente juicio, la parte demandante solicitó el decreto de una medida innominada consistente en la entrega de un bien mueble constituido por un vehículo automotor tipo automóvil, Placa AG476KG, serial NIV C56T057499, serial de carrocería CS6T057499, serial de motor K0325TXF, marca CHEVROLET, modelo BERBEDERE, año modelo 1956, color ROJO Y BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, servicio PRIVADO, certificado de registro 310102481293 del 21 de octubre de 2013, al demandado, previamente mencionado.
En tal sentido, respecto al material probatorio aportado, la parte demandante promovió junto al escrito libelar, dos documentales, marcadas “A” y “B”, consistentes en dictámenes periciales y documento autenticado de compraventa, en su orden y por cuanto este juzgador, considera que valorar estas documentales, en esta etapa del juicio dada la naturaleza de la pretensión, sería adelantar opinión respecto al fondo de esta controversia; en tal sentido, se abstiene de analizarlas. Así se establece.
En ese orden de ideas, una vez verificada la solicitud de la medida preventiva y las pruebas aportadas, no se desprende la presunción de un daño o un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que no se acompañó el certificado de propiedad del vehículo objeto material de la medida preventiva innominada; por lo que quien decide, considera que lo ajustado a derecho es negar la medida innominada, peticionada por la parte demandante. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la medida preventiva innominada, solicitada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.532.697.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.338.
PLRP/VI.