En fecha 6 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ARMANDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384. asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, presentó escrito libelar de interdicción ante este Tribunal en beneficio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.434.
I
En fecha 10 de octubre de 2025, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio ocho (8) de la primera pieza principal.
Posterior a ello, el 24 de octubre de 2025, el ciudadano Luis Armando Arismendi, presentó escrito mediante el cual consignó datos de los parientes y familiares que servirían de testigos en el presente juicio, según consta en el folio once (11) de la primera pieza principal. En la misma fecha, el ciudadano Luis Armando Arismendi, otorgó Poder apud acta a los abogados Gustavo Boada Chacón y Maritza Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.420 y 48.734, respectivamente.
Consecuentemente, el 29 de octubre de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la beneficiaria para practicar el interrogatorio respectivo, según consta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fechas 3 y 4 de noviembre de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte solicitante, según consta desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la primera pieza principal.
Luego, el 5 de noviembre de 2025, el solicitante consignó la publicación del Edicto realizada en el diario La Calle, según consta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
En este sentido, el 7 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, según consta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2025, se designó a los ciudadanos Carmen Delia Guédez y Pedro Juan Téllez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras de profesión, titulares de las cédulas de identidad V-4.607.260 y V-7.114.942, respectivamente, como facultativos a fin de realizar la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fechas 5 y 8 de diciembre de 2025, los facultativos antes identificados consignaron informes de evaluación psiquiátrica practicada a la beneficiaria, según consta desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Luis Armando Arismendi, asistido de abogado, en los siguientes términos:
(…) En fecha veintidós (22) de diciembre del año 1.975, contraje matrimonio civil, ante la prefectura, hoy de Registro Civil del Municipio Naguanagua, con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, venezolana, de 74 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-3.922.559, domiciliada en [la] urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, Carabobo, según consta de acta de matrimonio N° 430, año 1.975, que acompaño distinguida “A”.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en [la] urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, Carabobo.
Durante nuestra relación conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombres:
1.- SILVIE AMARILIS ARISMENDI ZABALETA, de 49 años, nacida el 16 de octubre de 1.976, tal como consta de acta de nacimiento, inscrita bajo el N° 1982, Tomo III, año 1976, del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, que acompaño distinguida “B”, quien reside en España.
2.- DANIEL ARMANDO ARISMENDI ZABALETA, de 44 años, nacido el 24 de octubre de 1.980, tal como consta de acta de nacimiento, inscrita bajo el N° 285, año 1981, del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, que acompaño distinguida “C”.
Ahora bien, desde el mes de enero de 2.023, mi cónyuge MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, ya identificada, ha venido padeciendo de enfermedad neurodegenerativa mayor, y actualmente se encuentra muy enferma y sufriendo de enfermedad de ALZHEIMER, siendo una anciana frágil, y además entre otros padecimientos y malestares físicos, sufre de enfermedad cardiovascular, crisis Tónico-Clónicas, hipertensión arterial, tal como se evidencia de informe y Resumen de Egreso del Hospital Ángel Larralde, del IVSS, expedido por la Dra. Aldany Colmenares, el 15 de enero de 2.025, que acompaño marcado c[o]n la letra “D”.
Estas enfermedades degenerativas y el ALZHEIMER, no le permitieron gozar de su sano criterio mental, es decir, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
(…)
Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, se inicie el proceso de interdicción de mi cónyuge MIRIAN JOSEFINA ZABALETA DE ARISMENDI, ya identificada, se proceda a la apertura de la averiguación sumaria, se realice el interrogatorio referido en el artículo 396 del Código Civil, para que se verifique la demencia imputada, sea decretada la interdicción provisional y en la definitiva sea decretada la interdicción civil.
En atención a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, solicito que se me declare a mí, LUIS ARMANDO ARISMEDI, como tutor interino y posteriormente como tutor definitivo, habida cuenta que soy el cónyuge de la imputada, y no estoy separado legalmente de bienes, sino que soy quien cuida y vive con ella, y de derecho debo ser el tutor de mi entredicha cónyuge…
De los hechos narrados por la solicitante, se desprende que, la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta De Arismendi, antes identificada, requiere ser sujeta a la interdicción judicial con motivo de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
III
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso de autos, este Jurisdicente procedió como dicta la norma para la averiguación y verificación de los hechos en que se fundamentó la solicitud. En primer lugar a fin de practicar el interrogatorio a la beneficiaria, se trasladó y constituyó este Tribunal en la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, estado Carabobo, domicilio de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559. Durante el interrogatorio, a la mencionada ciudadana se le realizaron las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Mirian Josefina Zabaleta, Segunda pregunta: ¿Cuál es su cédula? No respondió, Tercera pregunta: ¿Cuál es su ubicación actual? No respondió, Cuarta pregunta: ¿Qué edad tienes? No respondió, Quinta pregunta: ¿En qué año estamos? No sé, Sexta pregunta: ¿Qué música le gusta? No respondió, Séptima pregunta: ¿A qué se dedicaba? No responde y sonríe. Al respecto, este Juzgador se permite señalar que, no se percibió comprensión de la mayoría de las preguntas realizadas a la beneficiaria ni acto voluntario de dar respuesta a las interrogantes planteadas, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos de la beneficiaria o amigos de su familia, consta desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Carlos Luis Magallanes Zabaleta, Miguel Ángel Zabaleta Martínez, Daniel Armando Arismendi Zabaleta y Ana María Zabaleta Martínez, titulares de las cédulas de identidad V-21.241.353, V-9.448.867, V-16.153.431 y V-7.080.137, en ese orden, quienes afirmaron: Conocer a la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, quien padece Alzheimer y no puede desenvolverse por sí misma. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, los médicos Carmen Delia Guédez y Pedro Téllez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.607.260 y V-7.114.972, respectivamente, facultativos designados y juramentadas por este Juzgador, realizaron informes médicos que fueron presentados en fecha 5 y 8 de diciembre de 2025, que rielan insertos desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal, en los cuales expresaron que: la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, presenta demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío, con alteración del comportamiento por apatía grave y trastorno neurocognitivo mayor posiblemente debido a la enfermedad de alzheimer, necesitando asistencia directa para actividades cotidianas o instrumentales complejas.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, el diagnóstico determina que la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo, evaluación que corresponde a lo observado por este Juzgador en interrogatorio realizado al beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que presenta la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, con domicilio en la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designa como Tutor Interino de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, antes identificada, al ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, quien es cónyuge de la entredicha, como consta en copia simple de acta de matrimonio que riela inserta en el folio dos (2) de la primera pieza principal. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Artículo 313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, debe solicitar autorización para realizar acciones que excedan tales facultades al Juez de cognición, quien a su vez ésta compelido a dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Como corolario, este Jurisdicente a fin de garantizar la protección legal de la ciudadana entredicha Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, ordena al ciudadano Luis Armando Arismendi, quien fue designado como su tutor interino, a formar inventario de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria, apercibiéndole al tutor de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de ésta obligación previstas en el artículo 340 del mismo Código. Así se establece.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual el solicitante, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Además, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión y el decreto de discernimiento del cargo de tutor en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha; asimismo, se ordena publicar el decreto de discernimiento del cargo de tutor por prensa, igualmente dentro de los quince días siguientes a la presente fecha. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.559, con domicilio en la urbanización La Querencia, calle 7, casa N° H-138, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana Mirian Josefina Zabaleta de Arismendi, antes identificada, al ciudadano Luis Armando Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.384, quien es cónyuge de la entredicha.
TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN DEL JUICIO por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva
CUARTO: Se ordena al ciudadano Luis Armando Arismendi, quien fue designado como tutor interino, a FORMAR INVENTARIO de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria.
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión, así como el decreto de discernimiento del cargo de tutor interino que a tal efecto se libra, en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 413, 414 y 416 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR en el diario La Calle el decreto de discernimiento del cargo de tutor interino, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 415 y 416 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día quince (15) de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró boleta de notificación, decreto de discernimiento del cargo de tutor y oficio N°482 -2025.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.434-I