SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2025, fue presentado libelo de demanda por la abogada Natalie Elena D’Onofrio Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra de la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 1° de noviembre de 2016, bajo el No. 8, Tomo 311-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales en fecha 7 de octubre de 2020, e inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre de 2023, bajo el No. 9, Tomo 665-A, y del ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.020.859, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.476.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
Observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende el cobro de una cantidad de dinero vía intimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión del instrumento fundamental de la presente demanda, entiéndase el documento anexo marcado con la letra “B”, específicamente de la cláusula décima cuarta, puede leerse taxativamente lo siguiente: “Del domicilio. Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por ser esta la localidad donde ha tenido lugar la celebración del presente contrato, y por tanto ese será la ciudad a la jurisdicción de cuyos tribunales convienen expresamente, las partes someterse”.
Como corolario, se hace indispensable citar el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que incluso cuando los demandados tienen su domicilio en el estado Carabobo, las partes de común acuerdo decidieron someterse, en caso de cualquier controversia, a los tribunales de la circunscripción judicial del estado Lara. En consecuencia, en estricto apego al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, considera este Jurisdicente que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
Con respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y ratificado el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de la decisión No. 438, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual señaló lo siguiente:
… Considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
(…)
Así las cosas, conforme con el anterior criterio, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte...
Decisión que fue posteriormente ratificada por la misma Sala del Alto Tribunal mediante sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, en los siguientes términos:
Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, por lo tanto, en el supuesto de que haya ausencia de determinación respecto al lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se puede deducir palmariamente de la copia fotostática simple del contrato de préstamo marcado con la letra “B”, suscrito por una parte, entre la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro; por otra parte, la sociedad mercantil Comercializadora A2, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 1° de noviembre de 2016, bajo el No. 8, Tomo 311-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales en fecha 7 de octubre de 2020, e inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre de 2023, bajo el No. 9, Tomo 665-A, y el ciudadano Daniel Alejandro Subero Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.020.859, en su carácter de fiador solidario, que las partes de común acuerdo decidieron someterse, en caso de cualquier controversia, a los tribunales de la circunscripción judicial del estado Lara. Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificadas las disposiciones contractuales pactadas por las partes, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el 15 de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.476-II