En fecha 25 de abril de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de Reivindicación, por la ciudadana Nelly Mieses de Placidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-746.948, en su carácter de coheredera y representante de la SUCESIÓN COLMAN DE MIESES AURA FILOMENA, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-402358857, asistida por la abogada Ivenia Farreras Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, en contra de la ciudadana ROYBELLYS AULAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma fue signada con el expediente N° 27.339.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 5 de mayo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada y se libró compulsa para su citación.
Subsiguientemente, el 7 de mayo de 2025, la demandante consignó en original instrumentos fundamentales de la demanda y en la misma fecha otorgó Poder apud acta a la abogada Ivenia Farreras Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627.
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada.
Ulteriormente, 17 de septiembre de 2025, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, sobre lo cual fue notificado la parte demandada el 17 de octubre de 2025.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que, la presente demanda de Reivindicación, fue interpuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que refiere a derechos reales, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza es de carácter civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, se encuentra ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que, la demanda fue estimada en la cantidad de un millón seiscientos doce mil ciento diez bolívares (Bs. 1.612.110,00), equivalente a dieciséis mil setecientos noventa y dos euros con ochenta y un céntimos (€ 16.792,81) para el momento de la interposición de la demandada, siendo el euro la moneda de mayor valor según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicha estimación excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por la parte demandante, plenamente identificada, en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) En virtud del derecho de propiedad que mí representada ostenta sobre el inmueble supra identificado, efectúo una solicitud de Inspección Judicial sobre el mismo en fecha 17 de 2022[,] en donde se trasladó y constituyó en el referido inmueble, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de inspeccionarlo, y así dejar constancia de los siguientes particulares; Primero: Que el Tribunal deje constancia el estado de conservación, uso del inmueble y de las personas que allí estuviere. En dicha inspección cuyo expediente fue signado con el número 9732, acompaño [anexo] marcado “C”. Consigno cuatro (4) folios útiles en copias simples, previa confrontación con el original para su vista y devolución frente al funcionario público receptor de la presente demanda, los cuales consignar[é] en la fase procesal correspondiente, se pudo constatar la dirección exacta del inmueble y que el mismo efectivamente se encuentra actualmente ocupado por la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.648.553, quien manifestó al Tribunal que en ese inmueble funcionaba un club hace siete (años); pero por situación [p]aís ya no funcionaba y ahora ella vive allí. En el particular abierto se solicita al Tribunal que la persona interviniente muestre algún documento o contrato que l[e] acredite la legalidad de ocupación del inmueble, a lo que respondió no tenerlo a la mano. Asimismo, este Tirbunal hace la inspección del inmueble en lo que determinó, a lo que respondió no tenerlo a la mano, (sic) mantiene la posesión ileg[í]tima de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el sector Tarap[í]o, [c]alle El Valle, [c]asa Nro, 190-34, [p]arroquia Naguanagua, [m]unicipio Naguanagua del [e]stado Carabobo, con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DEC[Í]METROS CUADRADOS (1.906,81 Mts2) (…) quien manifestó que se encuentra ocupando el inmueble desde hace siete (7) años en calidad de inquilino, tal como fue declarado en Inspección Ocular N° 9732[,] (…). El referido inmueble le pertenece a mi mandante por herencia de su madre ciudadana AURA FILOMENA COLMAN DE MIESES, según consta de certificado de solvencia Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (SENIAT), Expediente 2013/900, N° de planilla 78.622 y 92604, Sucesión Colman de Mieses Aura Filomena, fallecida ab-intestato en fecha 27 de marzo de 2013, según consta del acta de defunción Nro. 63, folio 63, emanada del Registro Civil y Electoral, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón (…).
Siendo el caso honorable Juez, que actualmente la ocupante mantiene la posesión ileg[í]tima del inmueble objeto del litigio, en virtud a que no posee algún instrumento que le acredite una posesión leg[í]tima (contrato de arrendamiento, usufruto y comodato), en justificación que los instrumentos a los cuales acompaño adjunto al presente libelo de demanda, evidencia con certeza y fehacientemente la posesión ileg[í]tima que tiene la accionada sobre el inmueble objeto de controversia, en efecto, por lo que demando formalmente LA ACCION REIVINDICATORIA en razón que la misma accionada detenta la posesión de forma arbitraria, ileg[i]tima…
Por su parte, la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda no presentó alegatos en contradicción a los hechos alegados por su contraparte, ni promovió pruebas que desvirtuaran los mismos.
IV
De lo antes expuesto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de junio de 2025, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, vale decir, que el primer día fue el 18 de junio de 2025, y el último día el 25 de julio de 2025.
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma para la promoción de pruebas, el cual inició el día 28 de julio de 2025 y concluyó el día 18 de septiembre de 2025, ambos inclusive, sin que la demandada promoviese prueba alguna.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, para lo cual cabe traer a colación el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para que el demandado sea considerado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó asentado lo siguiente:
(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado...
En este orden de ideas, en cuanto a la figura de la confesión ficta resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, que expuso lo siguiente:
(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son los siguientes:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca, respecto a lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal específico o que la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De modo que, sobre la base legal y criterios previamente explanados, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a fin de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, que a continuación se explana:
En primer lugar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido, consta en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera pieza principal, que la demandada recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia en fecha 9 de junio de 2025, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día 17 de junio de 2025, es decir, que desde el día de despacho siguiente a la citación, vale decir, 18 de junio de 2025, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, al 25 de julio de 2025, fecha en que finalizó el lapso de contestación, la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, no dio contestación a la demanda; por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 28 de julio de 2025 y concluyó el 18 de septiembre de 2025, ambos inclusive, lapso durante el cual la parte demandada, ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, no consignó a los autos prueba alguna; por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción de reivindicación sustentada en pruebas suficientes, como son:
• Original de declaración sucesoral que riela inserta desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal, realizada ante la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central, en la cual consta que la ciudadana Aura Filomena Colman de Mieses, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-731.447, dejó en herencia a sus descendientes de nombre Nelly Mieses De Placidi, Ibrahim Mieses Colman, Xenia Encarnación Mieses de Martínez, Aura Marina Mieses Colman, Ana Josefa Mieses de Iovino, Oly Coromoto Mieses Colman, Lourdes María Mieses Colman, Luis Xavier López de Guereñu Mieses, Oriana Mieses García, Lucas Alberto Mieses García, Álvaro Marsel Mieses García y Marla Gabriela Mieses García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-746.948, V-1.962.937, V-2.786.186, V-4.644.788, V-4.463.629, V-5.288.196 y V-7.050.290, V-12.644.848, V-17.923.746, V-15.556.278, V-18.768.502 y V-16.830.266, en ese orden, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), cuya descripción coincide con el bien inmueble objeto del presente juicio.
• Original de instrumento de venta que riela inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, mediante el cual el ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.394.063, en su carácter de Gobernador del estado Carabobo, dió en venta a la ciudadana Aura Filomena Colman de Mieses, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-731.447, un inmueble propiedad del estado Carabobo constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 73, cuya descripción coincide con el bien inmueble objeto del presente juicio.
• Copia fotostática certificada de expediente que riela inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al sesenta y uno (61) de la primera pieza principal, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 9.732, contentivo de solicitud de inspección ocular presentada por la ciudadana Nelly Mieses de Placidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-746.948, en representación de la Sucesión Colman de Mieses Aura Filomena, que fue practicada por el mencionado Tribunal en el bien inmueble objeto del presente juicio, en fecha 17 de mayo de 2022, en cuya acta se dejó constancia que, la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, junto a otros tres ciudadanos, se encontraba habitando el bien inmueble objeto del presente juicio.
• Registro de Defunción que riela inserto en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal, inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, Folio 63, Acta N° 63, en el cual consta que la ciudadana Aura Filomena Colman de Mieses, quien en viuda fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-731.447, falleció en fecha 27 de marzo de 2013.
En este orden de ideas, siendo que la presente demanda versa sobre la reivindicación de un bien inmueble, resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello. Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a la colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:
(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
(…)
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado del tribunal)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que vale mencionar son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el caso de autos se verificó la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La Sucesión Colman de Mieses Aura Filomena, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-40235885-7, representada por la ciudadana Nelly Mieses de Placidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-746.948, es propietaria de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), por herencia que dejara la de cujus Aura Filomena Colman de Mieses, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-731.447, según consta en documento de propiedad inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 73, en certificado de defunción inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, Folio 63, Acta N° 63 y en declaración sucesoral realizada ante la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central. Así se establece.
b) La ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, se encuentra habitando el inmueble objeto del presente juicio, según consta en acta de inspección ocular practicada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
c) La falta de derecho de poseer de la demandada, toda vez que, la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, no promovió documento alguno que demostrase una posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual se tiene por precaria su detentación. Así se establece.
d) La identidad de la cosa a reivindicar, que se evidencia de documento de propiedad inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 73, en el cual consta la descripción de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Rafael Bernal y Ernesto Perozo; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Hildemaro Mieses, Este: Calle El Valle, casa N° 190-34, que es su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Petit, cuya descripción coincide con la señalada en el escrito libelar como bien objeto de la presente acción de reivindicación. Así se establece.
Cabe señalar que, la pretensión de Reivindicación contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que reconoce el derecho que tiene el propietario de un bien de accionar por la vía judicial para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador precario; de lo cual se infiere que, al estar expresamente establecida la presente acción en el ordenamiento jurídico venezolano, no puede ser contraria a derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito para declarar la confesión ficta en el presente juicio. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa y evidenciado que la demandada, la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favorezca, aunado a que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que, en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo la confesión ficta la sanción aplicada por el legislador al demandado por no comparecer al juicio intentado en su contra, ya que, al no contradecir la demanda admite los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, por lo que opera una presunción a favor de la parte actora, elemento determinante para que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificados los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente verifica que, se encuentran llenos los requisitos de ley, para declarar con lugar la presente acción de reivindicación, incoada por la ciudadana Nelly Mieses de Placidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-746.948, en su carácter de coheredera y representante de la Sucesión Colman De Mieses Aura Filomena, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-402358857, asistida por la abogada Ivenia Farreras Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, en contra de la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553. Así se decide.
Como corolario, se ordena a la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, antes identificada, a entregar libre de personas y cosas el bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Rafael Bernal y Ernesto Perozo; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Hildemaro Mieses, Este: Calle El Valle, casa N° 190-34, que es su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Petit, según consta en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 73, a la Sucesión Colman De Mieses Aura Filomena, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-402358857, quien es su propietaria. Así se decide.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA, la ciudadana Roybellys Aular Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de reivindicación, incoada por la ciudadana Nelly Mieses de Placidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-746.948, en su carácter de coheredera y representante de la SUCESIÓN COLMAN DE MIESES AURA FILOMENA, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-402358857, asistida por la abogada Ivenia Farreras Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, en contra de la ciudadana ROYBELLYS AULAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.648.553.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ROYBELLYS AULAR RODRÍGUEZ, antes identificada, a entregar libre de personas y cosas el bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tarapío, calle El Valle, casa N° 190-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil novecientos seis con ochenta y un metros cuadrados (1.906,81 Mts2), según consta en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 73, a la SUCESIÓN COLMAN DE MIESES AURA FILOMENA, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-402358857, quien es su propietaria.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana ROYBELLYS AULAR RODRÍGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día dieciséis (16) de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de trece (13) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.339
PLRP/MJ
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