En fecha 17 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana FABIANA ELENA VILORIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, asistida por el abogado Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 286.027, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.308.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 23 de junio de 2025, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, según consta en auto que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, ciudadano Roberto Carlos Orozco, plenamente identificado, según se evidencia en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2025, compareció ante el Tribunal la parte demandada y presentó escrito de contestación, oponiéndose a la partición, como se evidencia desde los folios sesenta y ocho (69), hasta el setenta y uno (71) de la primera pieza principal.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la parte demandante, presentó escrito alegando que la contestación fue extemporánea y solicitó oportunidad para el nombramiento de partidor, como se evidencia en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fue interpuesta con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, debe tomarse en cuenta el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia. En tal sentido, se observa en el capítulo séptimo (7) del libelo de demanda, denominado “DE LA CITACIÓN PERSONAL”, que el domicilio del demandado es: Calle Salom (108) N° 98-15, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo tanto, al evidenciarse que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el presente juicio. En este sentido, se observó que la demandante expuso en su escrito libelar, los siguientes hechos:
Contraje matrimonio civil en fecha: Veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) con el ciudadano: ROBERTO CARLOS OROZCO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, de estado civil: Divorciado, de profesión, Licenciado en Comercio Exterior, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.992.375, con teléfono celular N° +58414-8686898; con Correo electrónico: orozcorcQamail.com, y domiciliado en el Edificio Residencias ANKARA, piso 14, apartamento B, Valles de Camoruco, ubicado en la avenida 107 con calle 122: Municipio Valencia, estado Carabobo; Matrimonio civil éste que quedó disuelto de acuerdo a Sentencia de Divorcio definitivamente firme: emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (28) de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024), asentada con el Expediente N°: 3893, la cual consigno a todo evento, al presente escrito en copia, marcada con la letra “A” a los fines legales respectivos. Igualmente consigno al presente escrito en copia, a todo evento Acta de matrimonio a la que antes hice referencia, marcada con la letra “B”, Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna que son necesarios liquidar y que hasta la presente fecha no se ha materializado dicha liquidación y que son los siguientes: PRIMERO: Un (1) inmueble conformado por Un apartamento destinado a vivienda, con inscripción catastral N° CC-2004-00025193, ubicado en la Planta tipo 14 del “Edificio RESIDENCIAS ANKARA” distinguido con el N° 14-B; Edificio este ubicado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Avenida 107 N° 121-441, parcela 7, manzana E, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha: 21 de junio del 2004, bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 27, los cuales se dan aquí por reproducidos. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 Mts. 2) y consta de Sala-Comedor, recibo, Un (1) dormitorio principal con su baño; Dos (2) dormitorios auxiliares, Un (1) baño auxiliar, cocina, Pantry, oficios, área para la instalación del aire acondicionado con acceso ubicado en el pasillo de dicha planta y sus linderos particulares son: NORTE, Con fachada Norte del Edificio; SUR, Con ascensor, apartamento 14-C y vacío; ESTE, con vacío y pasillo y OESTE, Con fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio de 1,44% y formando parte de este inmueble le corresponde Un (1) puesto doble para estacionamiento de vehículo con capacidad para dos (2) vehículos, signado con el N° 11, situado en la Planta Sótano 1 del edificio. El descrito inmueble fue adquirido conforme a documento de fecha: 10 de mayo del 2023 bajo el N° 2023-926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Según (sic) Sé evidencia en copia del documento de propiedad identificado con la tetra "C” El valor de este inmueble es aproximadamente de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000.00). SEGUNDO: Una (1) Compañía Anónima, denominada LAREDO TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2021, inscrita bajo el N° 32, Tomo 20-A RM-315, expediente N° 315-93736. según (sic) se evidencia en copia del Registro mercantil identificado con la letra “D”. y TERCERO: Una (1) Compañía Anónima, denominada LAREDO MADERAS, C.A, inscrita por ante el registro (sic) Mercantil SEGUNDO del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2019, inscrita bajo el N° 42, Tomo 103-A RM-315, expediente. N° 315-88005. Según (sic) se evidencia en copia del Registro mercantil (sic) marcado con la letra “E”. El valor real de las acciones de estas compañías se revelará cuando se practique el avaluó respectivo que se acuerde por este Tribunal-y que realicen las personas designadas para dicho avalúo.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, este Tribunal observa que el demandado quedó debidamente citado en fecha 17 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos su citación en fecha 18 de julio de 2025, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día el 21 de julio de 2025, compareciendo la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2025; transcurriendo los veinte (20) días de despacho para manifestar oposición a la partición, de la siguiente manera:
Julio de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
Agosto de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Septiembre de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 2 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
(*) Los días de despacho transcurridos para la contestación son los que tienen fondo en blanco.
En tal sentido, en el lapso establecido, el demandado no manifestó oposición a la partición peticionada por la actora, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 778 de la norma adjetiva civil, que establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Como corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 505 de fecha 10 de julio de 2007, indicó respecto al lapso para la contestación, lo siguiente:
Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (…)
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente…
(…) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.
En virtud de lo anterior, se desprende que la parte demandada, no manifestó oposición respecto a la partición en el lapso establecido para que tuviera lugar el acto de contestación, por cuanto el escrito presentado el 22 de septiembre de 2025, por el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, asistidos por los abogados Grace Rodríguez de González y Alfredo Alejandro Hernández Simancas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.662 y 300.891, respectivamente inserto desde los folios sesenta y ocho (69), hasta el setenta y uno (71) de la primera pieza principal, fue consignado de manera extemporánea por tardía. En este sentido, quien decide debe proceder de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Pruebas consignadas que acreditan la comunidad:
Copias fotostáticas de expediente identificado con el N° 3893, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con letra “A” e inserto desde el folio seis (6) hasta el trece (13) de la presente pieza, donde se observa sentencia definitiva, dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De la mencionada documental se evidencia que, en la referida fecha se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Roberto Carlos Orozco y Fabiana Elena Viloria Araujo, ambos previamente identificados; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la extinción del vínculo matrimonial. Así se establece.
Copia simple de Acta de matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada “B”; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 26 de octubre de 2016 los ciudadanos Roberto Carlos Orozco y Fabiana Elena Viloria Araujo, antes identificados, contrajeron matrimonio e inició la comunidad de gananciales. Así se establece.
Marcada “C” e inserta desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el sesenta y tres (63) de la primera pieza principal, se evidencian, reproducciones fotostáticas de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2023, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, adquirió un inmueble, consistente en apartamento, ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 107 N° 121-441, parcela 7, manzana E, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y quedando inscrito bajo el N° 2023-926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37353, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, para dar por probado que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.
Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Laredo Trading, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021, marcada con letra “D”, la cual riela desde el folio veinticuatro (24) hasta el treinta y cinco (35) de la primera pieza principal. De la cual se desprende que el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, posee quinientas mil (500.000) acciones, equivalentes al 50% de las acciones de la sociedad mercantil, previamente mencionada. En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la documental antes indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, para dar por probado que dichos bienes muebles pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.
Marcada “E”, se aprecia copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Laredo Maderas, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2019, la cual riela desde el folio treinta y seis (36) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal. De la cual se desprende que la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, posee cien mil (100.000) acciones, equivalentes al 50% de las acciones de la sociedad mercantil, previamente mencionada. En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la documental antes indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, para dar por probado que dichos bienes muebles pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.
V
En el caso bajo estudio, lo pretendido es la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que subsistió entre los ciudadanos Roberto Carlos Orozco y Fabiana Elena Viloria Araujo, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nro. 97586, expresó lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto a nombrar partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
A tenor de lo expuesto y determinado que el demandado en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no manifestó oposición a la partición por cuánto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Por lo tanto, al no haber ejercido oposición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe proceder a nombrar partidor.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los bienes objetos de la presente partición, según lo alegado por la demandante, son:
PRIMERO: Un (1) inmueble conformado por un apartamento, ubicado en la planta tipo 14 del “Edificio RESIDENCIAS ANKARA” distinguido con el N° 14-B; edificio este, en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 107 N° 121-441, parcela 7, manzana E, de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 21 de junio del 2004, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 27. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts2) y consta de Sala-Comedor, recibo, un (1) dormitorio principal con su baño, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, pantry, oficios, área para la instalación del aire acondicionado con acceso ubicado en el pasillo de dicha planta y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con ascensor, apartamento 14-C y vacío; ESTE: con vacío y pasillo y OESTE: Con fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio de 1,44% y formando parte de este inmueble le corresponde un (1) puesto doble para estacionamiento de vehículo con capacidad para dos (2) vehículos, signado con el N° 11, situado en la planta sótano 1 del edificio. El descrito inmueble fue adquirido conforme a documento de fecha 10 de mayo del 2023, anotado bajo el N° 2023-926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
SEGUNDO: Una (1) Compañía Anónima, denominada LAREDO TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2021, bajo el N° 32, Tomo 20-A
RM-315, expediente N° 315-93736.
TERCERO: Una (1) Compañía Anónima, denominada LAREDO MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2019, bajo el N° 42, Tomo 103-A RM-315, expediente. N° 315-88005.
Con relación al primer particular referente al bien inmueble, conformado por un apartamento, ubicado en la planta tipo 14 del “Edificio Residencias Ankara” distinguido con el N° 14-B; edificio este, en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 107 N° 121-441, parcela 7, manzana E, de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento de fecha 10 de mayo del 2023, anotado bajo el N° 2023-926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, por el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, correspondiendo un 50% de alícuota del mencionado inmueble a dicho ciudadano y 50% de alícuota a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355.
En cuanto al segundo particular, referente a los bienes muebles (acciones nominativas) establecidas como objeto de partición, el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, posee quinientas mil (500.000) acciones, equivalentes al 50% de las acciones de la sociedad mercantil, LAREDO TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2021, bajo el N° 32, Tomo 20-A RM-315, expediente N° 315-93736, según acta constitutiva protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021; correspondiendo al ciudadano Roberto Carlos Orozco, antes mencionado, doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% y a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de la mencionada sociedad mercantil.
En cuanto al tercer particular, referente a los bienes muebles (acciones nominativas) objeto de partición, la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, posee cien mil (100.000) acciones, equivalentes al 50% de las acciones de la sociedad mercantil, LAREDO MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2019, bajo el N° 42, Tomo
103-A RM-315, expediente. N° 315-88005; correspondiendo al ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.992.375, cincuenta mil (50.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de las acciones de la mencionada sociedad mercantil y a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, antes mencionada, cincuenta mil (50.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de las acciones de la sociedad mercantil.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados y en atención a que la parte demandada no presentó formal oposición a la partición, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar los bienes, adquiridas dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos Fabiana Elena Viloria Araujo y Roberto Carlos Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.322.355 y V-14.992.375, respectivamente. En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana FABIANA ELENA VILORIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, asistida por el abogado Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 286.027, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición referente al bien inmueble, conformado por un apartamento, ubicado en la planta tipo 14 del “Edificio Residencias Ankara” distinguido con el N° 14-B; edificio este, en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 107 N° 121-441, parcela 7, manzana E, de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento de fecha 10 de mayo del 2023, anotado bajo el N° 2023-926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 312.7.9.6.37353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, por el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, correspondiendo un 50% de alícuota del mencionado inmueble a dicho ciudadano y 50% de alícuota a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355.
TERCERO: CON LUGAR la partición referente a los bienes muebles consistentes en acciones nominativas de la sociedad mercantil, LAREDO TRADING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del 2021, bajo el N° 32, Tomo 20-A RM-315, expediente N° 315-93736; correspondiendo al ciudadano Roberto Carlos Orozco, antes mencionado, doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% y a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de la mencionada sociedad mercantil.
CUARTO: CON LUGAR la partición referente a los bienes muebles consistentes en acciones nominativas de la sociedad mercantil, LAREDO MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2019, bajo el N° 42, Tomo
103-A RM-315, expediente. N° 315-88005; correspondiendo al ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.992.375, cincuenta mil (50.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de las acciones de la mencionada sociedad mercantil y a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, antes mencionada, cincuenta mil (50.000) acciones, equivalentes a una alícuota de 25% de las acciones de la sociedad mercantil.
QUINTO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.375.
PLRP/VI.
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