En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, levantó acta de inhibición que riela inserta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza principal, en la presente causa por Cobro de Bolívares incoada por el abogado en ejercicio Anthony Leonardo Corro Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.029.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, en contra del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590.
I
Como punto previo, este Juzgador procede a verificar su competencia para decidir la incidencia planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Asimismo, cabe traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se desprende que, en caso de recusación o inhibición del Secretario de un Tribunal unipersonal, corresponderá la decisión al Juez de aquel en el cual se planteó la misma. Por consiguiente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en la obtención de una justicia expedita e imparcial, en apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe la presente resolución, designado como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal. Así se declara.
II
Para el conocimiento de la incidencia, resulta necesario verificar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el acta de inhibición suscrita por la funcionaria Yusneilys Dayanni Medina Melchor, antes identificada, en los siguientes términos:
(..) Yo, Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, procediendo en este acto con el carácter de Secretaria Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por acta de fecha 15 de septiembre de 2023; ME INHIBO de la presente demanda como secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)
En fecha 10 de noviembre de 2025, compareció ante la sede de este despacho el ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.171, y consignó poder Apud-Acta a la mencionada abogada y al profesional del derecho Rafael Ignacio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2025, la representación judicial del demandante solicitó la ejecución de la transacción presentada en fecha 13 de agosto de 2025, debidamente homologada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre del mismo año.
En este sentido, debo manifestar que entre mi persona y la abogada Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, previamente identificada, existe un parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea colateral. Como corolario, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, considero que lo más idóneo y ajustado a derecho es inhibirme del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
Del texto parcialmente transcrito coligue que, la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, en razón de hallarse inmersa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a un parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea colateral con una de las apoderadas judiciales del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante.
Ahora bien, planteada como ha sido la incidencia sometida al conocimiento de este Juzgador en los términos antes expuestos, el tema a considerar consiste en determinar si la inhibición de la funcionaria Yusneilys Dayanni Medina Melchor, antes identificada, se encuentra ajustada a derecho; para lo cual resulta necesario establecer que, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial deciden separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados al mismo, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, así lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De manera que, los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en la Ley, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra previsto en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
De una revisión de las actas procesales este Juzgador verifica que, el ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, parte demandante, en fecha 10 de noviembre de 2025, otorgó Poder apud-acta a los abogados Roxsana Migdalia Melchor De Vargas y Rafael Ignacio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.171 y 56.203, respectivamente, según consta en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal, sobre lo cual la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, declaró que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del mismo Código, se configuró causal de necesaria inhibición en razón del parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea recta que sostiene con la abogada Roxsana Migdalia Melchor De Vargas, antes identificada.
En tal sentido, vista la manifestación voluntaria realizada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, esclareciendo las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción y necesidad de su declaración, no existiendo en los autos elemento alguno que contraríe lo afirmado por la mencionada funcionaria, conteste con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Rc-00410, de fecha 4 de mayo de 2004, que considera que: “ (…) todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario”, y considerando que, en el lapso legal correspondiente las partes no allanaron a la Secretaria Inhibida, admitiendo tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria; este Juzgador concluye, que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara con lugar. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante acta que riela inserta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza principal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE DESIGNA a la ciudadana Jeniffer Alejandra Merchán Salazar, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-27.188.011, como Secretaria Accidental en el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del mismo texto legal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día tres (3) de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JENIFFER MERCHÁN SALAZAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. JENIFFER MERCHÁN SALAZAR

Exp. N° 27.309-I