Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada en el libelo de demanda presentado por la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.983.475, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, en contra de las sucesiones DA COSTA DA COSTA ABEL JOAQUÍN, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-402431970, y FILOMENA RODRÍGUEZ DA SILVA DE DA COSTA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-412905872, integradas ambas por los ciudadanos María Beatriz Da Costa Da Silva, Lina María Da Costa Rodríguez, Carmen Rosa Da Costa Rodríguez, María Mercedes Da Costa Rodríguez y Abel Da Costa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.032.843, V-6.467.408, V-6.483.730, V-6.467.426 y
V-7.951.934, respectivamente, con motivo de Cobro de Bolívares; siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
En el presente juicio, la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
Tomando en consideración la afectación al patrimonio que he sufrido y las múltiples acciones intentadas por los demandados para evadir la obligación contraída de formalizar la venta del inmueble, lleno el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a la naturaleza jurídica, que es la presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS, así como el peligro en la ejecución del fallo periculum in mora, Tomando en consideración lo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia.
b) Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
A los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados a mi representada por el incumplimiento del ciudadano DA COSTA DA COSTA ABEL JOAQUIN, posteriormente por sus legítimos herederos ciudadanos MARIA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARIA DA COSTA RODRIGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES DA COSTA RODRIGUEZ y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, antes identificados, evitando así que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte con ocasión de la presente acción; finalmente, en cuanto al requisito del PERICULUM IN DAMNI, queda demostrado a través del incumplimiento de la Promesa de venta del inmueble.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, avenida 106 cruce con 137, Conjunto residencial El Rosal, Sector B, Apartamento N° 08, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de construcción total de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (161,51 Mts2), cuyos linderos específicos son: NORTE: Apartamento numero 07; SUR: Fachada Sur del Sector B; ESTE: Fachada Este del Sector B y OESTE: Fachada oeste del Sector B. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro P[ú]blico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 1999…
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegó que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestó que los integrantes de las mencionadas sucesiones han incumplido reiteradamente el cumplimiento de la promesa de venta del mencionado inmueble, en consecuencia la presente medida persigue asegurar las resultas del juicio, que eventualmente podría favorecerla, el cual se podría traducir en una transgresión a sus derechos.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 7 al 9 de la primera pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, sector “B” del edificio Residencias El Rosal, ubicado en la avenida 106 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El mismo tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (161,51 m2), cuyos linderos específicos son: Norte: Apartamento No. 7; sur: Fachada sur del sector “B”; oeste: Fachada oeste del sector “B”; y este: Fachada este del sector “B”, le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero situado en el semi sótano del mencionado edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio del Edificio Residencias El Rosal, de cinco enteros con seis mil novecientos setenta y seis diezmilésimas por ciento (5,6976%), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Tomo 15, Protocolo 1° de fecha 23 de agosto de 1999. Del mencionado instrumento de desprende la propiedad que poseía el ciudadano Abel Joaquín Da Costa Da Costa, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.155.763, sobre el mencionado inmueble. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 10 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta contrato de opción de compraventa, suscrito entre el ciudadano Abel Joaquín Da Costa Da Costa, previamente identificado y la ciudadana Irma Margarita Ayala De Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.983.475, en fecha 24 de abril de 2008, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 73, Tomo 65, del Tomo de autenticaciones del año 2008. En el mencionado contrato las partes manifestaron su voluntad de contratar y fijaron las condiciones que regirían la relación contractual. En este sentido, establecieron el precio de venta y modalidad de pago del bien inmueble, así como el tiempo de vigencia del mismo y su respectiva prorroga. De igual forma dispusieron las penalidades correspondientes en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
Del folio 121 al 125 de la primera pieza principal, marcado como “1”, consignado en copia fotostática simple, consta Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramon Conexos, identificado con el No. de Expediente 2013 / 604, No. de planilla 64.818, correspondiente a la sucesión Da Costa Da Costa Abel Joaquín, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-402431970, emitida en fecha 18 de septiembre del año 2013. De la misma se evidencia que los herederos o beneficiarios del de cujus son los ciudadanos Filomena Rodríguez de Da Costa, María Beatriz Da Costa Da Silva, Lina María Da Costa Rodríguez, María Mercedes Da Costa Rodríguez, Carmen Rosa Da Costa Rodríguez y Abel Da Costa Rodríguez, todos plenamente identificados. Asimismo, se estableció como acervo el 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, sector “B” del edificio Residencias El Rosal, ubicado en la avenida 106 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, ya previamente descrito. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
Del folio 126 al 129 de la primera pieza principal, marcado como “2”, consignado en copia fotostática simple, consta Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramon Conexos, identificado con el No. de Expediente 2019 / 0464, No. de planilla 1900060448, correspondiente a la sucesión Filomena Rodríguez Da Silva de Da Costa, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-412905872, emitida en fecha 6 de febrero del año 2020. De la misma se evidencia que los herederos o beneficiaron del de cujus son los ciudadanos, María Beatriz Da Costa Da Silva, Lina María Da Costa Rodríguez, Carmen Rosa Da Costa Rodríguez y Abel Da Costa Rodríguez, todos plenamente identificados. Asimismo, se estableció como acervo el 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, sector “B” del edificio Residencias El Rosal, ubicado en la avenida 106 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, ya previamente descrito. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así mismo, se presume la entrega de una cantidad de dinero por concepto de pago parcial del precio acordado.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer que hasta ahora no consta en el expediente documento alguno que pruebe la transmisión de la propiedad del referido inmueble a la ciudadana Irma Margarita Ayala, previamente identificada.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, sector “B” del edificio Residencias El Rosal, ubicado en la avenida 106 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El mismo tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (161,51 m2), cuyos linderos específicos son: Norte: Apartamento No. 7; sur: Fachada sur del sector “B”; oeste: Fachada oeste del sector “B”; y este: Fachada este del sector “B”, le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero situado en el semi sótano del mencionado edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio del Edificio Residencias El Rosal, de cinco enteros con seis mil novecientos setenta y seis diezmilésimas por ciento (5,6976%), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Tomo 15, Protocolo 1° de fecha 23 de agosto de 1999.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:30 de la mañana y se libró Oficio No. 463/2025.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.444-II