En fecha 3 de julio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, asistida por el abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.946, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra de los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.960 y V-6.935.371, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.388.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 11 de julio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. De seguida, en fecha 30 de julio de 2025, la ciudadana Johanna Del Carmen Severino González, previamente identificada, otorgó Poder apud acta al abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, ya identificado. Por otra parte, en fecha 1° de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a los ciudadanos Alfonso Severino De Guglielmo y Marleny González de Severino, previamente identificados.
Por último, en fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado los abogados Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, Mahatma Eduardo Blanco González y Víctor Manuel Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 327.946, 258.851 y 132.018, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Johanna del Carmen Severino González, Marleny González de Severino y Alfonso Severino de Guglielmo, ya previamente identificados, en su mismo orden, y presentaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en la urbanización Altos de Guataparo, calle Montalbán, municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la representación judicial de la demandante estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 65.862.000), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de ciento veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 129,19), sería equivalente a nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con sesenta y tres centavos (EUR. 509.807,26), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte demandante y de los demandados, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de los demandados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.978.154, parte demandante, y por los apoderados judiciales de los demandados ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.96 y V-6.935.371, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en los siguientes términos expuestos:
En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada mediante documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por un (1) Galpón Comercial, distinguido con la nomenclatura: "GA-5", inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01, y N° de inscripción 2009-0224, en la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", Etapa I, Modulo "A" Fundo la Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, El Galpón Comercial antes descrito: tiene un área de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 M2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 M2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 M2) están en planta baja con un (01) área de oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00M2) la cual tiene un (01) área para oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenece al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha, Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón-Oficina "GA4". SUR: Galpón-Oficina "GA6" ESTE: Calle Este. OESTE: Calle Central. A este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un porcentaje de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%) en el Condominio del inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Del Estado Carabobo veinte y siete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el N° 15, folios 1 al 19, Protocolo 1°, Tomo 5; venta privada suscrita en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) (con beneficio de Usufructo Vitalicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) la cual cursa anexa a la presente demanda en Original por haber sido consignado como documento fundamental; inmueble cuya propiedad consta del documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos mil Diez (2010), bajo el Número 2010.782, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.440 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, cuya copia fotostática se anexa marcada "C", haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo título y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto de deje expresamente establecido en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y firman.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 8 de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.388-II
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