Visto el escrito libelar presentado en fecha 2 de diciembre de 2025, por las ciudadanas JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ y JUANA PÁEZ DE CELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-16.447.609 y V-5.379.352, respectivamente, asistidas por el abogado Orlando José Simosa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.835, en contra de la sucesión ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.475.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Yo, Johana Alejandra, Celli Páez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 16.447.609, RIF: 16447609-6, correo electrónico: johanacellipgmail.com teléfono:0424.-4422847 de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de poseedora u ocupante del inmueble ubicado en la Avd 11-B N° 8-E 15, Barrio 19 de Abril, parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en compañía de mi señora madre, la ciudadana Juana Páez de Cellis (sic), (…), debidamente asistidas por el Profesional del Derecho, ciudadano Orlando José Simosa Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.730.159; (…) recurro ante Usted, Ciudadano Juez y su competente autoridad (…) a los fines, de INTERPONER el JUICIO AUTÓNOMO ORDINARIO DE PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA, (…) en contra la "SUCESIÓN ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ", de quien se desconoce su domicilio y los integrantes de dicha Sucesión y, por cuanto he ejercido la posesión ininterrumpida, de manera pacífica, p[ú]blica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía, desde hace más de treinta y cinco años (35 años), sobre el inmueble constituido por un terreno o parcela, ubicada en la Calle 111-B, N° 85 A-15 Barrio 19 de Abril en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo la cual tiene una superficie de 299.97M2 (Dosciento[s] Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y siete Dec[í]metros), y en la cual he construido paulatinamente y con el transcurrir de los años, a nuestras precarias expensas económicas y durante más de ocho años (8 años), una vivienda de habitación (…)
ESTE: Con Avenida 19 de Abril que es su frente. OESTE: Solar de una parcela y vivienda que es o fue de Juan Salcedo Rivas; y cuyas coordenadas UTM de ubicación geográfica son las siguientes (…) Por el Norte: Partiendo del Punto P1, coordenadas N=1: 123.969.39;
E= 607.708.19; al punto P2 coordenadas N=1: 123.970.62;
E: 607.677.89, con una distancia de 30.30 ML. SUR: partiendo del punto P3, coordenadas N=1: 123.960.93; E= 607.677.50 al punto P4 N= 1:123.959.70; E= 607.707.75 con distancia de 30.30 ML. ESTE: partiendo del punto P1, coordenadas N=1: 123.969.39; E= 607.708.19 al punto P4 N=1: 123.959,70 E= 607.707.75, con una distancia de 9.9ML. OESTE: partiendo del punto P2, coordenadas N= 1: 123.970.62, E= 607.677.89 al punto P3 N=1: 123.960.93;
uE= 607.677.50 con una distancia de 9.9ML. (…).
(…)
Ciudadano Juez, la presente acción, tiene como pretensión jurídico- material, obtener mediante el procedimiento que se interpone, la declaración de este Tribunal (…) por cuanto somos el sujeto activo, para interponer la presente acción de PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA sobre la titularidad del inmueble anteriormente descrito. En tal sentido, somos las poseedoras leg[í]timas del precitado bien inmueble, por la actividad material que desarrolla por ser su característica, continua, no interrumpida, pacifica, p[ú]blica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que recurro Ciudadano Juez, ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, DEMANDO, en este acto, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la SUCESIÓN ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ quien es el propietario del mencionado inmueble ya que nuestra condición de poseedoras legítimas y como norma consecuencial, nos han tenido como dueña de la cosa, como siempre ha sido reconocida por los vecinos de la comunidad y demás personas del círculo social dentro del cual me desenvuelvo en mis relaciones humanas, sociales familiares y profesionales, todas inequívocamente me reconocen como propietaria y poseedora del inmueble anteriormente descrito, y como consecuencia así sea declarado por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme, donde se me ADJUDIQUE LA PROPIEDAD del inmueble, objeto de la presente acción, por PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA, conforme a las disposiciones legales antes señaladas: y que la sentencia sirva de TÍTULO suficiente de PROPIEDAD para su posterior registró. (…)

II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las demanda por prescripción adquisitiva, la ley adjetiva añade determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar, así preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se infiere que, las demandas por prescripción adquisitiva deben presentarse acompañadas de:
a) Una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
b) Copia certificada del título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia RC.000065, de fecha 22 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, reiteró el siguiente criterio:
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).” (…)
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.” (…)
Asimismo, respecto a la admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…) Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se puede verificar que, el Máximo Tribunal de la República en la interpretación legal del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado que, la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo cual, constituyen documentos fundamentales por disposición legal en este tipo de juicios, la consignación obligatoria y conjunta de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aclarando que dicha certificación no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo; motivo por el cual, la falta de consignación de alguno de tales instrumentos, conlleva como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda y así debe declararlo el Juez.
En el presente caso, se observa que, la parte demandante acompañó a su escrito de demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes instrumentos:
a) Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Wiston Otaiza, Víctor Bermúdez, Sudamita Obispo y Bermúdez Molina, quienes fueron señalados como testigos por la parte demandante, identificadas con letras “A, B, C y D”, que rielan desde el folio cinco (5) hasta el ocho (8) de la primera pieza principal.
b) Constancia en original de ocupación y residencia emitida por el Consejo Comunal 19 de Abril Socialista, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, identificada con la letra “E”, inserta en el folio 9 de la presente pieza principal.
c) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copias simples de los libros Índices y Diarios, emanadas de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificadas con la letra “F”, que rielan desde el folio diez (10) hasta el veintitrés (23) de la presente pieza.
d) Copia simple del plano y levantamiento topográfico de la parcela o terreno objeto de la presente causa, marcada con letra “G”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la mencionada pieza.
e) Copia de cédula y Rif de la parte demandante, ciudadana Johana Alejandra Celli Páez, identificada con la letra “H”.
f) Copia simple del recibo de pago del servicio prestado por Hidrocentro, identificada con la letra “I”.
Evidenciándose que, en las actas procesales no se halla la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, requisito obligatorio en este tipo de juicios, de tal modo, este Jurisdicente verifica que, no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil; en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ y JUANA PÁEZ DE CELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-16.447.609 y V-5.379.352, respectivamente, asistidas por el abogado Orlando José Simosa Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.835, en contra de la sucesión ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 8 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 27.475
PLRP/N.A