REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, primero (1°) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.372.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.022.503, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 54, folios del 41 hasta el 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARÍA ANTONIETA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.057.279, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.376, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), creada en fecha trece (13) de enero de 1.989, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron debidamente Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, y con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, quedando registrada bajo el Nro. 49, Tomo 1, folios del 135 al 139 Protocolo primero del primer Trimestre del año 1.989, en la persona de su Presidente ciudadano OSWALDO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-341.486.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA COROMOTO SUCRE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.982.493, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.944 respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA RUSSO, contra la FUNDACIÓN PRODESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio, quien en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión, dictó auto de despacho saneador en fecha doce (12) de marzo de 2025, a través del cual insta a la parte demandante aclarar la estimación de la presente demanda, y posteriormente siendo admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2025, a través del procedimiento breve, siendo que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada en ejercicio GISELA COROMOTO SUCRE GIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha doce (12) de noviembre de 2025, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 bajo el Nro. 14.253 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, se fija el décimo (10°) día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, procede esta Alzada hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada GISELA COROMOTO SUCRE GIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: ”…Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de febrero de 2025, por la abogada GISELA SUCRE GIMÉNEZ, en calidad de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… El demandante señala, que pago la deuda adquirida en el año 1996, aun cuando consta en actas del presente expediente, un documento debidamente notariado, donde se declara la cancelación y extinción de la hipoteca especial de segundo grado sobre el inmueble objeto de debate, por parte del ciudadano OSWALDO JOSE BETANCOURT, en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION (sic) PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE “CORPOINDUSTRIA” (FUNVICORPO), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Maracay del Estado Aragua, de fecha 11 de abril de 2014, bajo el N 06, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela desde el folio 27 al 30 del presente expediente, no es menos cierto, que ha efectuado las gestiones y diligencias necesaria para obtener la correspondiente Liberación de Hipoteca convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble objeto de pretensión debidamente protocolizada por ante el registro subalterno competente, han sido infructuosas e improductivas las mismas. Y por cuanto han transcurrido más de VEINTE (20) años de la exigibilidad del Crédito, es por lo que procede a demandar, para que la hipoteca convencional de Primer Grado se declare extinta.
Por su parte, el demandado mediante DEFENSOR AD-LITEM designado por este juzgado, alega en su escrito de contestación, que conoce el documento público de compra-venta, mediante el cual la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), otorga crédito a la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNANDEZ (sic), parte demandada, para adquirir el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°B PB-1 ubicado en la Planta Baja del edificio JADE Torre B Núcleo Sur del Desarrollo Residencial Multifamiliar RESIDENCIAS EL PEDREGAL en la urbanización LAS CHIMENEAS en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, de igual forma, conoce documento público de CRÉDITO HIPOTECARIO, otorgado en fecha 14 de Julio de 1999 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 02, mediante el cual la FUNDACION (sic) PRO DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO) otorgo crédito hipotecario a la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNANDEZ (sic), como socia y/o miembro de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (CATRACORPO); por otra parte, niega rechaza y contradice la cancelación de la obligación y en consecuencia extinguida hipoteca por cuanto en dicho crédito existe diferencia entre el monto de crédito otorgado y el monto del crédito pagado.
Ahora bien, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación. Esto supone la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. En Venezuela no existe la obligación perpetua o eterna, si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde. Sin embargo, la prescripción no opera de pleno derecho. Qué significa lo afirmado? Debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 CC.
(…).
En el caso bajo estudio, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Por su parte el demandado, estando debidamente representado según lo establece la legislación patria por medio de Defensor Judicial, el cual demostró haber cumplido a lo largo del proceso cabalmente con su labor de defensor, demostrando la intención de comunicación que tuvo con su defendido con el material probatorio que consigno, estando dentro de los plazos indicados en la Ley, no promovió prueba alguna que refutara la pretensión del actor, esto debido a que el acreedor no demostró que ejerciera sus derechos de cobro de la deuda que originó la hipoteca dentro del plazo que le concede la ley para hacerlo.
Por las consideraciones antes expuestas, aunado a los hechos narrados por las partes y las pruebas producidas, hacen concluir a quien decide, que es procedente la acción de EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, en virtud de que la misma se encuentra, prescrita por el transcurso del tiempo, han transcurrido más de Veinte (20) años desde su constitución, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil antes mencionado, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real y así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traídos a los autos por el actor, quedando así EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), por el transcurso del tiempo como se indicó, de conformidad con lo establecido en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil.
Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.022.503, representada en este acto por su APODERADO el ciudadano LEONARDO SILVA HERNANDEZ (sic), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.372.905, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA (sic) ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 62.376, contra la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION (sic) PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), representada por su PRESIDENTE el Ciudadano OSWALDO JOSE (sic) BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-341.486.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITO EL CREDITO (sic) por ende queda EXTINGUIDA LA OBLIGACION Y LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que constituyera la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION (sic) PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO) a favor de la Ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNANDEZ (sic), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.022.503, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00) cantidad expresada para el año 1996, que pesaba sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N B-PB-1, ubicado en la planta baja del edificio JADE, torre B , núcleo sur del desarrollo residencial multifamiliar RESIDENCIAS EL PEDREGAL , en la urbanización LAS CHIMENEAS , de la Parroquia San Jose (sic), del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (66,60 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte y escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento B-PB-2 y OESTE: Apartamento A-PB-2, dicho inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, de fecha 17 de Noviembre de 1992, bajo el N 39, Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 0,2778%, sobre los derechos y bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios; todo lo antes expuesto según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, hoy en día, Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 1996, bajo el N 6, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 25. Por lo que la presente sentencia servirá de titulo (sic) suficiente para hacer valer ante el Registro Inmobiliario respectivo, como constancia de EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO. El cual se oficiara (sic) al Registrador competente, una vez quede firme la presente sentencia, para que estampe la debida nota marginal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, y estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
El recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de la causa, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Dicho lo anterior, esta superioridad de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado, es el recurso de apelación ejercido por la abogada GISELA COROMOTO SUCRE GIMÉNEZ, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre 2025, por el ya referido Tribunal a-quo.
Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo de la presente causa, se hace menester para este Juzgador señalar que, si bien es cierto que en un proceso en que rige el principio dispositivo, el Juez debe atenerse a lo alegado, probado y aportado a los autos por las partes, no es menos cierto que, en resguardo del orden público y de la correcta aplicación del derecho, el Juzgador puede y debe actuar de oficio cuando advierta circunstancias que afecten la validez del proceso o la procedencia de la acción.
En tal sentido, nuestro sistema procesal establece como principio rector que el Juez conoce el derecho y debe, con base en lo alegado por las partes, lo existente en los autos y el ordenamiento jurídico, calificar las pretensiones y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación procesal. Entre dichos presupuestos se encuentra la cualidad o legitimación en la causa, entendida como la correspondencia entre la persona que acciona y el derecho que invoca, así como entre la persona contra quien se acciona y la obligación que se le atribuye.
Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, sería innecesario, el análisis del resto de las actuaciones. Por ello, desde sentencia de vieja data, el Tribunal Supremo de Justicia, en extinta corte, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 1.989, estableció que el examen de la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y que, si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Por lo tanto, este Juzgado Superior, en ejercicio de sus atribuciones y en resguardo de la correcta aplicación del derecho y del orden público el cual está obligado a examinar de oficio, constata que la presente acción por EXTINCIÓN DE HIPOTECA fue incoada por el ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNÁNDEZ, según se desprende de instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 12, Tomo 54, folios del 41 hasta el 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (folio 8 al 10) asistido por la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Abogados los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer en poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Es decir, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual estableció:
… para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Negritas y subrayado añadido).

Siguiendo el orden jurisprudencial y doctrinario también se hace necesario traer a colación lo expuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, ratifico una vez más el criterio esbozado, señalando que:
… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En efecto, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA confirmó el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
… En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En este punto se hace necesario señalar y en atención a lo anteriormente citado que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
Para esta alzada la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y esta se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Así pues, considera este Jurisdicente que, erró la Juez A-quo al haber tramitado y decidido la causa sin verificar, tal como lo hace quien aquí se pronuncia, la falta de cualidad activa del actor. Ello por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que la demandante debió ser la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNÁNDEZ, y no asistiendo al ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, quien a su vez otorgó poder apud-acta a la referida abogada (folio 46y su vto.), en consecuencia, se evidencia que el mencionado ciudadano no está legitimado legalmente para intentar la presente acción, toda vez que no es titular del derecho reclamado ni ostenta representación válida para ejercerlo en juicio.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Alzada considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y en razón que en la presente causa existe una falta de cualidad éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público, inspirados para ello en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y sin lugar la demanda, todo ello, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA SUCRE GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.944, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la FUNDACIÓN PRO-DESARROLLO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE CORPOINDUSTRIA (FUNVICORPO), creada en fecha trece (13) de enero de 1.989, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron debidamente Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, y con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, quedando registrada bajo el Nro. 49, Tomo 1, folios del 135 al 139 Protocolo primero del primer Trimestre del año 1.989, en la persona de su Presidente ciudadano OSWALDO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-341.486.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025.
3. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.022.503, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.376.
4. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA


LA SECRETARIA


Abg. MARILYN K. BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN K. BELANDRIA.

Expediente Nro. 14.253
OAMM/mkbh.