REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.269
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE (S): NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.146. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 239.839.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto., Acta de Inhibición de fecha trece (13) de noviembre de 2025, suscrita por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud por INSPECIÓN JUDICIAL, interpuesto por el ciudadano NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 14.269 (Nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-23.440.448, abogado, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2025 en los términos que siguen:
ME INHIBO, De seguir conociendo la causa que cursa por ante este Despacho, signada bajo la nomenclatura interna 8.510 en la solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL incoado por el ciudadano NOE (Sic) ENOC MUJICA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 239.839, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez que, en el libro de actas llevado por este Tribunal en el folio ciento diecinueve (119) corre inserta el acta el N°272 de fecha veinte (20) de julio de 2023, en la cual se dejó constancia del comportamiento irrespetuoso y poco ético cometido por el prenombrado ciudadano en contra de esta Jurisdicente en la sede de este tribunal, constante de una serie de acusaciones e improperios hacia mi persona, afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia por constituir a todas luces una falta disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 3 y 47 de Código de Ética del Abogado.
En tal sentido, me permito puntualizar que, las actuaciones proveídas por mi persona como Juez de la causa, responden únicamente a las disposiciones de Ley, que vale decir, son de carácter abstracto, y de estricto cumplimiento, en razón de ello, cada acto se encuentra ajustado a Derecho, y las formalidades allí invocadas (entrega de la solicitud terminada al solicitante), en modo alguno puede percibirse como capricho del Juez, sino por el contrario, a requerimientos de Ley.
En consecuencia, quien aquí suscribe cumple con el derecho y a la vez deber establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, solicitando a quien corresponda conocer de la presente inhibición declare la misma CON LUGAR.
LA JUEZ
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR.
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la inhibición planteada, pasa esta Alzada a determinar su competencia y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48 La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Finalmente se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de poder emitir decisión respecto a la inhibición planteada, resulta necesario establecer un orden cronológico de las actuaciones. En tal sentido, corre inserto en el folio cuatro (04) copia del libro de actas del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de julio de 2023, en la cual se deja constancia del comportamiento irrespetuoso del abogado NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ.
En dicha acta, la juez expuso lo siguiente:
Valencia, veinte (20) de julio 2023
Acta N°272.
Quien suscribe, abogada María Fernanda Cruces Tovar, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.440.448, en mi condición de juez Provisorio del juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, procede a dejar constancia, por medio de la presente acta, que siendo las once de la mañana (11:00 am) compareció ante la Sede de éste juzgado el Abogado Noe (sic) Enoc Mujica Véliz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N° 8159 (nomenclatura de éste tribunal), informándole que la misma no reposaban en el archivo por cuanto había sido entregada a la parte solicitante con anotación en los libros respectivos. Acto seguido, el referido Abogado inicia una serie de acusaciones contra la juez de éste despacho, refiriéndose en un tono elevado de voz, con improperios y afirmaciones despectivas alegando además que éste juzgado “cometía locuras al inadmitir inspecciones” y una serie de acusaciones que no guardan relaciones entre sí, pero que en definitiva constituyen un irrespeto, no solo a la autoridad que represento sino al personal que aquí labora y a los usuarios aquí presentes para el momento de lo ocurrido y que contraría a los principios éticos que deben regir a los principios éticos el ejercicio a la abogacía y que a todas luces constituyen una falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y 47 del código de ética del Abogado, razón por la cual se deja constancia del hecho mediante la presente acta y su remisión en copia certificada acompañada de informe detallado al Tribunal Disciplinario del Estado (sic) Carabobo a los fines de que impongan las sanciones correspondientes. Es todo Término, se leyó y conformes firman. … (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
…ME INHIBO, De seguir conociendo la causa que cursa por ante este Despacho, signada bajo la nomenclatura interna 8.510 en la solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL incoada por el ciudadano NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nro. V-9.824.200, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 239.839, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez que, en el libro de actas llevado por este Tribunal en el folio ciento diecinueve (119) corre inserta el acta N°272 de fecha veinte (20) de julio de 2023, en la cual se dejó constancia del comportamiento irrespetuoso y poco ético cometido por el prenombrado ciudadano en contra de esta Jurisdicente en la sede de este tribunal, constante de una serie de acusaciones e improperios hacia mi persona, afirmaciones despectivas que nublan el juicio de esta administradora de justicia por constituir a todas luces una falta disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 3 y 47 de Código de Ética del Abogado…” (Negrillas del texto). (Subrayado de esta Alzada).
La inhibición planteada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a apartarse voluntariamente del conocimiento de una causa cuando existan motivos que puedan comprometer su imparcialidad, aun cuando no estén expresamente previstos en el artículo 82 ejusdem. Dicha decisión se acoge además a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, particularmente en la Sentencia N° 2140 del 07 de septiembre de 2003, ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, que reconoce la posibilidad de inhibirse por causas distintas a las taxativas del artículo 82 Código Procedimiento Civil, siempre que afecten la objetividad y transparencia de la función jurisdiccional.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la inhibición constituye un mecanismo de protección de la imparcialidad judicial y de la confianza de las partes en la administración de justicia, siendo válida cuando se encuentra motivada en hechos concretos y documentados. En el caso bajo examen, la juez fundamenta su inhibición en el Acta N° 272 de fecha 20 de julio de 2023, inserta en el folio 119 del libro de actas del tribunal a quo, donde se dejó constancia del comportamiento irrespetuoso y poco ético del abogado NOÉ ENOC MUJICA VÉLIZ, consistente en acusaciones, improperios y afirmaciones despectivas contra la autoridad jurisdicente. Tales hechos, al generar un ambiente hostil y comprometer la serenidad de juicio de la administradora de justicia, justifican plenamente la inhibición voluntaria, que se presenta como una medida prudente y necesaria para preservar la imparcialidad, el decoro judicial y la confianza en el proceso.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la abogada MARÍA FERNADA CRUCES TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria Su inhibición por estar debidamente motivada y documentada conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia aplicable, explicando las circunstancias que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha trece (13) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/dm.-
Expediente Nro. 14.269
|