REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.273

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MIRIAM ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.027.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.442 y 49.013, respectivamente.

ENTREDICHO: MARÍA ORTEGA BÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.751.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (02) al cuatro (04); Acta de Inhibición de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del juicio contentivo por INTERDICCIÓN, intentado por la ciudadana, MIRIAM ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, ut supra identificada; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 bajo el Nro. 14.273 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, (…) procediendo en este acto con el carácter de Juez Superior Tercero En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de inhibición el día de hoy, 08 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 085 contentivo de copias certificadas para consulta de sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el proceso de INTERDICCIÓN, incoado por la ciudadana MIRIAM ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, siendo la Indiciada, la ciudadana MARIA (sic) ORTEGA BAÑEZ (sic), por cuanto, en fecha 3 de diciembre de 2025, procedí a inhibirme en el expediente 070 de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandantes, demandados, terceros, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE Y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.025.739 y 7.010.216, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013…

… por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2025 compareció en esta causa por primera vez desde la inhibición antes citada el abogado FRANKLIN OVIEDO, Inpreabogado número 49.013 y habiendo declarado en esa acta de inhibición mi indisposición para conocer todas las causas en las que actúe, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa. En virtud de ello y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto considero que la conducta injuriosa del abogado se circunscribe a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82, numeral 20°, y así solicito sea declarado…

…en consecuencia, en obsequio a la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien conozca conforme a derecho.

Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez...

… En corolario a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales y en obsequio de la imparcialidad ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandantes, demandados, terceros, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE Y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.025.739 y 7.010.216, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…(Énfasis del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Pasa este juzgador a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Énfasis propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición constituye un acto volitivo del juez, mediante el cual éste decide apartarse del conocimiento de una causa determinada al considerar comprometida su objetividad. La génesis de esta institución se encuentra en la obligación moral y jurídica, impuesta por la ley, que recae sobre el juez o funcionario judicial de abstenerse de intervenir en un proceso cuando concurran circunstancias que afecten su imparcialidad. Tal deber tiene como finalidad preservar el respeto debido a las partes y al propio juez en su condición de autoridad investida de potestad jurisdiccional.
Este deber jurídico se desprende del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario judicial que se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla de oficio, sin esperar a ser recusado. Ello se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio rector del sistema de justicia la garantía de una tutela judicial imparcial y efectiva.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada el Juez, manifiesta de manera expresa y voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia.
Ahora bien, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha doce (12) de marzo de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.






OAMM/MKBH.
Expediente Nro. 14.273.