REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, dos (02) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.013495, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.243.05.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALDANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.184.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.063.781.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIKOL DARÍO GUTIÉRREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.771.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALDANA, contra la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, todos anteriormente identificados, la cual fue presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en su oportunidad de admitir la pretensión, dicto en fecha doce (12) de noviembre de 2024, sentencia definitiva declarando CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, por la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, parte demandada, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 14.122 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, asistida por el abogado MAIKOL DARÍO GUTIÉRREZ, y consigna escrito de informes.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALDANA y consigna escrito de observación a los informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, asistida por el abogado MAIKOL DARÍO GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de noviembre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el Juez de Cognición, dictó sentencia basando sus consideraciones en los siguientes términos:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.495, apoderada de la ciudadana, ANA ALBINA ROA DE PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.051, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.184; en contra de la ciudadana YURISMARY URBINA ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 15.063.781; debidamente asistida por el Abogado MAIKOL DARIO GUTIERREZ (sic) OLIVO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.771. SEGUNDO: Se ordena a la parte Demandada de autos la ciudadana YURISMARY URBINA ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 15.063.781, RESTITUIR A LA PARTE DEMANDANTE la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.013.495, apoderada de la ciudadana. ANA ALBINA ROA DE PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.051, un inmueble consistente en un inmueble tipo casa distinguido con el número25, ubicado en la calle 06 sector 04 "Mocundito" hoy Urbanización el Samán, Municipio Guacara del Estado Carabobo; cuya área de terreno tiene una SUPERFICIE de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (150,10M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Urbanización Los Apamates. SUR: Terreno sin uso. ESTE: Calle Vargas y por OESTE: Avenida cuatro (4). Siendo los linderos particulares de la parcela objeto del presente documento de adjudicación los siguientes: NORTE: CON LA CASA N° 23 con una distancia de diecinueve metros (19,00mts) SUR: CON LA CASA N° 27 con una distancia de diecinueve metros (19,00mts); ESTE: CON LA CALLE 06 QÜUE (sic) ES SU FRENTE, con una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90mts) y OESTE: CON LA CASA N° 26, con una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90mts). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, asistida por el abogado MAIKOL DARÍO GUTIÉRREZ, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de informes arguyendo textualmente lo siguiente:
… De la legitimidad de posesión NO VALORADA por el Juez de Municipio Se dejo (sic) constancia Y ASI FUE ACORDADO POR EL TRIBUNAL EN SU MOTIVA, que soy poseedora el inmueble in comento en forma pacífica, continua, publica (sic), inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de poseerlo como propio, sin embargo el juez no valoro (sic) de forma expresa esta condición, limitándose a concluir, sin definirlo claramente, que soy poseedora ilegitima del bien ocupado, siendo que de esta motiva surgen los elementos necesarios para probar la posesión legitima lo cual garantiza el debido proceso, a tenor de nuestra legislación. El juez indico (sic) en su motiva la falta de derecho de poseer por parte de la demandada, sin embargo, su valoración es errónea ya que ha sido suficientemente sustentada, con todas las pruebas promovidas en el lapso de ley, que mi posesión es legítima. Por otra parte, al habérsele dado pleno valor probatorio a los documentales promovidas en especial a la constancia de residencia, deben indicarle inequívocamente al juez, el reconocimiento público, pacifico e ininterrumpido que se tiene como poseedora legitima. existe suficiente acervo probatorio para concluir que MI POSESION ERA INEQUIVOCA, consolidando así los elementos necesarios
… De la incapacidad procesal para ejercer la acción reivindicatoria, toda vez que el inmueble objeto de la presente acción, surgió de una adjudicación realizada por el estado venezolano, al haberse construido el inmueble con fondos públicos.
Es imprescindible señalar, a esta instancia superior, el carácter social de la vivienda y su forma de adjudicación, ya que para ello era indispensable un estudio de necesidad y un baremo realizado por el ministerio con competencia, en el año que esta fue adjudicada. A tal efecto el origen social es indudable, y el abandono de la misma por la parte actora también lo es. El ejercicio del derecho de propiedad en la doctrina patria al calor de la constitución del año 1999, es transversalidad por el carácter social establecido en nuestra Carta Magna. En este orden de ideas, el artículo 115 cita:
"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes" (resaltado y negritas por quien suscribe).
En este artículo se expresa la posibilidad de "restricciones legales" que pudiera tener la propiedad, y en el caso particular del inmueble in comento, las mismas remiten a restricciones, que por su propia característica de origen deben ser atendidas. Una de estas restricciones es la necesidad obligante de ocupar el inmueble y que el mismo sirva al asiento de la familia. Al no cumplirse esta condición la vivienda no cumple el fin social para el cual fue construida. En este sentido una de las condiciones para ejercer la acción reivindicatoria propuesta, es que la propiedad no tenga ninguna restricción
En el caso de la vivienda objeto del presente juicio, resulta temeraria la apreciación viciada del Juez de Municipio sentenciante, toda vez que del documento de propiedad se observan condiciones que restringen el ejercicio del derecho de propiedad, por tratarse de un inmueble de origen social, construido con fondos públicos. En este caso son condiciones expresas para ejercer la presente acción las siguientes: I.) El derecho de propiedad o dominio del actor. II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada: III) La falta de derecho a poseer el demandado; y IV) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, por lo cual el accionante que pretenda la reivindicación de un inmueble deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALDANA, en fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de observación a los informes arguyendo textualmente lo siguiente:
De la presunta legitimidad de posesión NO VALORADA por el Juez de Municipio:
Es falso de toda falsedad esta aseveración toda vez que el juez de municipio, valoro (sic) correctamente cada una de las pruebas aportados (sic), teniendo como norte la justicia y la atención expresa a mi derecho de propiedad. la sentencia se encuentra suficientemente motivada y correctamente expuesta. Es por ello que pido a este Honorable tribunal desestime dicha aseveración.
Del interés social del inmueble NO VALORADO por el Juez de Municipio
La capacidad de disponer libremente del bien objeto de la presente demanda está establecido en el artículo 115 constitucional la cual rige los límites y alcances de la propiedad. Es por ello que, plantear el interés social de la forma como se expone, no es cierta, ya que reposa en autos el derecho como propietaria de mi poderdante, del cual hago pleno uso y disfrute dentro de los límites que establecen la constitución y las leyes. No se debe dar mayor explicación sobre si el inmueble está solo o no. El ejercicio del derecho de propiedad que tengo es pleno y total, y de ello da cuenta el documento de propiedad consignado. Es por ello que solicitó al Juez Superior, en nombre de mi poderdante, desestime este aparte, ya que mi derecho de propiedad a tenor de la constitución y las leyes quedo (sic) perfectamente probado y correctamente valorado por el Juez de Municipio
De la incapacidad procesal para ejercer la acción reivindicatoria, toda vez que el inmueble objeto de la presente acción, surgió de una adjudicación realizada por el estado venezolano, al haberse construido el inmueble con fondos públicos.
Las restricciones al ejercicio de propiedad vienen otorgadas en el mismo documento de venta del inmueble el cual establece como debe ser usado el mismo. MI PODERDANTE ES LA UNICA (sic) Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL BIEN TUTELADO EN ESTA DEMANDA, y el hecho que el mismo haya sido adquirido con fondos públicos, no impide ni atenta contra el uso del mismo. La apelante expone que existe un interés por que el inmueble está solo Nada más lejos de la realidad. Por razones personales me he visto en la necesidad de ausentarme, pero en ningún caso de abandonar mi bien. La constitución establece en el artículo 115 lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportun0 de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Este hecho le da rango constitucional a mi petición, toda vez que lo que reclamo, es el ejercicio pleno del derecho de propiedad de mi poderdante. Por este motivo debe desestimarse la aseveración hecha y debe declararse sin lugar la apelación en la definitiva en todas y cada una de sus partes
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa, que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1.- Si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de noviembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que
Si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las acta procesales, se observa que la presente causa inicia por demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, según poder autenticado, ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha (21) de junio de 2022, bajo el N°33, Tomo 42, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, asistida de abogado, por lo que es necesario instituir, que ha sido intención del legislador negar la admisión de la demanda sólo en aquellos casos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
A tales efectos, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso, y puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa:
Constituye una de las formalidades esenciales para la conformación de la litis, la capacidad de postulación (ius postulando). Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, vale señalar, para que cualquiera de las partes tanto demandante como demandado pueda ser parte en un proceso, debe estar asistido por un profesional del derecho y la finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte el artículo 4 de la ley de abogados establece que:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para defender sus derechos e intereses. Sin embargo, si una persona no es abogado y debe estar en juicio como actor, demandado o representante, debe nombrar un abogado para que lo asista o lo represente en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Jue. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Destacado propio).

Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, según poder autenticado, ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha (21) de junio de 2022, bajo el N° 33, Tomo 42, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, sin que se evidencie que ostente la cualidad de profesional del derecho, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado.
Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratifico el criterio anteriormente citado, señalando mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, que:
… omissis… lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De data más reciente específicamente el cuatro (04) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0409, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA20-C-2021-000285, señaló que;
Razón por la cual una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea un representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmado lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo (sic) su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada maría (sic) Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para representar un juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 4 de la Ley de Abogados, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían actuaron sin ella). (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se analiza.
En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes bajo los siguientes términos:
Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En efecto la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento lo establecido en los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, pudiendo declararla el Juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público.
Como puede observarse, el máximo Tribunal ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, para interponer la presente demanda, lo que determina que no detentaba la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, alegando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, cualidad que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, en representación de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, asistida por el abogado OSWALDO ALDANA; en consecuencia al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES), para interponer la presente demanda, es por lo que, este juzgador como director del proceso, y con el fin último de la justicia, habiendo observado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, en consecuencia, estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, en representación de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, contra la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.063.781, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2024 .
2. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2024
3. TERCERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por ERIKA DEL VALLE MAGO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.013495, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ALBINA ROA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.243.05, asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.184, contra la ciudadana YUSRISMARI URBINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.063.781.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.






OAMM/MB
Expediente Nro. 14.122