REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente Nro.13.486

De las actas que conforman el presente expediente, se constata que mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, esta Alzada ordenó la tramitación de un fraude procesal alegado por los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS APONTE y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, parte co-demandada en la presente causa. Asimismo, se observa que en la presente causa fue anunciado recurso extraordinario de casación por los profesionales del derecho ut supra mencionados, en fecha diez (10) de octubre de 2025 contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de febrero de 2022, y considerando que la resolución de la incidencia de fraude procesal constituye un presupuesto indispensable para la validez de los actos subsiguientes, esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la institución del fraude procesal, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En este sentido, la denuncia de fraude procesal, al constituir un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto recíproco que deben observar los litigantes, quebranta de manera directa el orden público procesal. En consecuencia, el juez tiene el deber ineludible de adoptar, de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar tales conductas, conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva civil.
En razón de lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025 en el expediente Nro. AA20-C-2024-000399, señaló lo siguiente:
El juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo así en indefensión y menoscabo del debido proceso, por haber omitido la apertura de la incidencia de fraude procesal con su respectiva articulación probatoria surgida en el tribunal a quo, la cual no fue tramitada por el juez de instancia.
Ahora bien, la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan, y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
Omissis…
Por otra parte, con relación al fraude procesal esta Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustín R. Hernández F.), dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental. (Subrayado y destacado propio de esta Alzada).

En acatamiento a su criterio pacífico y vinculante, corresponde a los jueces de instancia en ejercicio de la función tuitiva del orden público y conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil la obligación de reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, esto es, a la efectiva realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, la denuncia de fraude procesal ha sido planteada de forma incidental, es decir, dentro del curso del presente proceso, este Tribunal está obligado a darle la tramitación prevista en el Artículo 607 ejusdem. La omisión de este trámite constituye una subversión procesal y una violación al debido proceso.
Bajo este contexto, esta Alzada observa, que la denuncia de fraude procesal actualmente en trámite constituye un presupuesto de orden público cuya resolución resulta indispensable para la validez de los actos posteriores. En tal virtud, mientras no se decida dicha incidencia, no puede transcurrir válidamente el lapso para la formalización del recurso de casación, pues ello supondría desconocer la primacía del orden público procesal y el deber judicial de garantizar la tutela efectiva de la justicia.
Si bien el lapso para el anuncio del recurso de casación, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en curso, la trascendencia de la incidencia de fraude procesal es tal que su resultado puede incidir directamente en la validez y eficacia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior. El fraude procesal, al comprometer la probidad y lealtad del proceso, cuestiona la legalidad de las actuaciones que condujeron al fallo; por ello, permitir que el lapso transcurra y que el recurso sea anunciado y formalizado sin que previamente se resuelva la incidencia que afecta la base misma del proceso, podría generar consecuencias contrarias al ordenamiento jurídico.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera imperativo suspender el lapso de casación consagrado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea tramitada la incidencia de fraude procesal alegada por los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS APONTE y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, parte co-demandada en la presente causa.
En consecuencia, dicha incidencia continuará su sustanciación en cuaderno separado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y seguirá su curso hasta su resolución definitiva y una vez decidida, se reanudará el cómputo del lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha siete (07) de febrero de 2022. Así se decide.

El Juez Provisorio

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ